REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004352
ASUNTO : KP01-P-2011-004352

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en el día de hoy (07/04/2011), al ciudadano: EVEL JESUS MORALES PAZ, , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.179.476, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 15/10/1984, casado, de profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: 1er., año, hijo de Evelio Morales y Onecida Paz, residenciado en el Barrio San Jacinto II, calle Principal, casa S/N., Maracaibo, Estado Zulia.

La Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, representada por el Abog. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los funcionarios TTE. GIMENEZ VARGAS JORGE, S/1RO. CASARE BARRIO WILLY Y S/2DO. OVIEDO CALDERA CARLOS JOSE, en su condición de EFECTIVOS Militares, adscritos a al Segunda Compañía del Destacamento Nro. 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, quienes fueron comisionados para instalar punto de control móvil en la población de Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, encontrándose allí visualiza un vehículo sport-wagón, de color azul, marca chevrolet, modelo Tahoe, placas VCL.29V. indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, a lo que hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera siendo interceptado en la avenida Florencio Jiménez, específicamente en la entrada del sector Barrio Bolívar, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, donde procede a realizar una revisión dentro del vehículo encontrando el mismo cargado de paquetes de cigarrillos de manufactura extranjera, manifestando el conducto quien quedó identificado como EVEL JESUS MORALES PAZ, que se trasladaba desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Barquisimeto, procediendo al conteo de la mercancía arrojando NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (999) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA UNIVERSAL, CONTENTIVOS DE 200 CIGARRILLOS CADA PAQUETE, Y MIL QUINIENTOS UNO (1501) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA STARLITE, CONTENTIVOS DE 200 CIGARRILLOS CADA PAQUETE, PARA UN TOTAL DE DOS MIL QUINIENTOS (2500), practicando la detención del referido ciudadano y puesto a la disposición de la Fiscalia correspondiente.
En fecha 07/04/2011, La representación Fiscal presentó escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenida la ciudadana: EVEL JESUS MORALES PAZ, , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.179.476, señalando en el mismo que al mencionado ciudadano se le imputa uno de los delitos establecidos en el Código Penal. Así mismo, la representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.

Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación de la imputada, la Representación Fiscal expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano Evel Morales, por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto en el artículo 13 de la Ley de Contrabando. Solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicita se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del COPP.
Acto continuo se ile cede el Derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. , manifestó su volunta de no rendir declaración.”

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone el Dr. Wilmer Oviedo: Hace sus alegatos de defensa indicando que no se opone a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, y solicita al tribunal se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del COPP, aunado al hecho de que su representado no tiene antecedentes penales. Indica igualmente que si bien es cierto que el delito tipificado constituye un ilícito penal no es menos cierto que para su patrocinado este a derecho puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como es la de presentación periódica. Es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se observa que hubo un hecho punible y Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 Y SIGUIENTES del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalia y defensa, esta juzgadora revisado el presente asunto, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 8º del COPP como es la presentación ante este tribunal CADA 15 DÌAS, prohibición de salida del país y presentación de caución personal como dos fiadores, por lo que la medida cautelar se hará efectiva una vez presente ante el tribunal los fiadores correspondientes, por lo que quedará en calidad de deposito en la Guardia Nacional órgano este el aprehensor hasta tanto se presenten los dos fiadores.

En este estado la ciudadana fiscal anuncia el efecto suspensivo en virtud de la magnitud del daño que se le causa al estado venezolano en virtud de que es una mercancía que circula sin permisología y de forma ilegal, por la magnitud del delito y la pena que es de 4 a 6 años de prisión y por cuanto el limite medio excede de la pena establecida en la ley.
Concediéndole nuevamente el Derecho de la palabra a la defensa y expone el Dr. Wilmer Oviedo: Considera la defensa que el termino medio de la pena a imponer no excede de los 10 años donde podría presumirse el peligro de fuga quiere acotar que su defendido posee arraigo en el país y tiene su residencia fija, no tiene medios económicos que pudiera presumirse que pueda sustraerse del proceso penal que hoy se inicia, por eso se opone al recurso solicitado por la fiscal del ministerio público. Además indica que su defendido no posee antecedentes ni policiales ni penales, Es todo.
Oída la exposición de las partes y visto el anuncio por parte de la fiscalía del efecto suspensivo, este tribunal acuerda la remisión de las actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines de la resolución del mismo.

En este sentido, es de vital importancia traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

ARTICULO 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, del análisis realizado al articulo in comento tenemos que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos investigados se inician en fecha 07 de abril del 2011, es decir, en el día de hoy, tal cual se desprende del Acta Policial cursante a los folios 4 y 5 del Asunto, estableciendo esta Juzgadora que se cumple con el supuesto exigido en ordinal primero del mencionado artículo. Así se decide.
De la misma manera, observa esta Juzgadora que surge como elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito investigado, el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante a los folios 04 y 05, quienes proceden a dejar constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, como del decomiso de la mercancía, sin embargo dichos funcionarios señalan que para el momento de la aprehensión del imputado, no se encontraban ciudadanos que les sirvieran de testigos para presenciar el procedimiento realizado, considerando quien aquí decide que no se configura el supuesto del Ordinal 2º. Así se decide.
Por otra parte, cabe señalar que la Representación Fiscal imputa el delito de CONTRABANDO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre Delito de Contrabando, el cual establece una pena que oscila entre los cuatro (04) y seis (06) años de prisión, en lo que respecta a este particular se desprende que para determinar el peligro de fugo, debemos tomar en cuenta una series de circunstancias que nos señala taxativamente el artículo 251 de la Ley Adjetiva, por lo que tomando en cuenta que el imputado posee arraigo en el país, ya que tiene un domicilio determinado, y tomando en la pena que eventualmente se llegara a imponer, esta no excede en todo caso a los diez (10) años, menos aún si el imputado llegase hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, toda vez que al aplicar el mismo, y la Dosimetría Penal, estaríamos en una condena no mayor de Dos (02) años y Seis (06) meses, y tomando en cuenta que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no surgen evidencia que nos permitan determinar acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, es por ello que esta Juzgadora considera que no concurren todos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dadas estas todas estas circunstancias considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derechos es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinales 3º, 4 y 8º del Código Orgánica Procesal Penal. Así se decide.

De esta manera, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3,4, Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: EVEL JESUS MORALES PAZ, , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.179.476, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 15/10/1984, casado, de profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: 1er., año, hijo de Evelio Morales y Onecida Paz, residenciado en el Barrio San Jacinto II, calle Principal, casa S/N., Maracaibo, Estado Zulia., quedando suspendida la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7,



Abg. Juana Goyo