REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 04 de Abril de 2011
Años 200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001518
ASUNTO : KP01-P-2011-001518
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abog. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado PARRA DAZA, PEDRO JESUS ELI, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.669.181, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PARRA DAZA, PEDRO JESUS ELI, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.669.181, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Asimismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Salvo las pruebas documentales promovidas en los numerales 2 y 3, en virtud de que las mismas no guardan relación con el asunto que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, salvo el acta policial mencionada en el Capitulo II, Numeral 1º, en virtud de que la misma puede ser incorporada a juicio por su lectura a través de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal cual prevé el artículo 339 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.181, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-11-1990, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º de bachillerato, de profesión u oficio técnico en reparación de teléfonos, hijo de Blanca Daza y Jesús Parra (f), residenciado en la Calle 56 entre calles 13C y 14, casa Nº 13D-36, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-4422024 (de su casa)

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 03 de Febrero del año 2011, en horas de la tarde, los funcionarios Policiales SARGENTO SEGUNDO /CPEL) CARLOS DIAS, CABO PRIMERO (CPEL) EDGAR OVIEDO y AGENTE (CPEL) JOHANA LOBO, adscritos a la Estación Policial El cuji, Centro de Coordinación Policial sector Norte del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia en el acta policial que siento aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se encontraban en el servicio en la Estación Policial El Cuji, cuando fueron comisionados por el centralista Cabo Primero Fernando Peraza, ya que según llamada telefónica anónima, en la Urbanización Brisas de Carorita Uno, específicamente calle 06 casa Nº 2-36, presuntamente se estaba efectuando un robo en dicha residencia, por lo que procedieron a trasladarse rápidamente a la mencionado vivienda, cuando llegaron a la misma pudieron visualizar una aglomeración de personas en la parte externa de la residencia Nº 2-36, quienes les informaron que dentro de la prenombrada vivienda se escuchó un disparo, por lo que procedieron a entrar a la residencia, ya que las puertas se encontraban abierta, donde pudieron observar específicamente en la sala de la residencia un ciudadano que vestía para el momento franela color blanco, pantalón tipo jean, color azul, portando un arma de fabricación industrial, color plateado, tipo pistola, en estado de nerviosismo, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales estipulado en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Sargento Segundo Carlos Díaz, a indicarle al ciudadano que soltara el arma acatando el mismo la disposición policial, colocando el arma encima de una mesa color marrón de madera, así mismo procedió el cabo Primero Edgar Oviedo, con las medidas de seguridad a custodiar al ciudadano que portaba el arma de fuego, indicándole que seria objeto de una inspección de persona, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 ejusdem, no encontrándole objetos de interés criminalístico, de igual forma a la izquierda de la sala de la residencia se encontraba dos ciudadanos tendidos en el piso, los cuales vestían para el momento pantalón tipo: jean, color azul, camisa tipo chemise color blanco, piel blanca, contextura gruesa, cabello color negro, y el segundo vestía para el momento pantalón tipo jean color azul, franela manga ¾, color blanco, de piel morena, contextura delgada, de cabello color negro, el primero de los nombrados se encontraba consciente con una herida a la altura de la cabeza, y el segundo de los nombrados se encontraba inconsciente con una herida a la altura de la región toráxico donde pudieron constatar que el mismo se encontraba sin signo vitales, de la misma manera, Salio de una de las habitaciones una ciudadana en esta de nerviosismo manifestando ser y llamarse MARIA LEIDA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 81.290.173, indicándole a la comisión policial que era la madre del ciudadano que portaba el arma de fuego y la ciudadana ZULEISY VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.162.331, manifestando que era esposa del ciudadano que portaba arma de fuego. Seguidamente el ciudadano que portaba el arma de fuego al momento de llegar la comisión policial quedo identificado como MANUEL RODOLFO SILVA MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.424.201, quien indico para que se encontraba alquilado en el referida vivienda y manifestó que los dos sujetos que estaban tirados en el piso llegaron a la residencia pidiendo un vaso con agua y a su vez preguntaban por una persona desconocida, desenfundando uno de ellos un arma de fuego, el cual se encontraba con una herida a la altura d la cabeza, perpetrando en la vivienda y manifestando que se trataba de un robo; luego de tenerlos sometidos y bajo amenaza de muerte en un descuido el ciudadano MANUEL RODOLFO SILVA MEZA logro despojarlo del arma de fuego golpeándolo con un bate de béisbol en la cabeza, hiriéndolo en la cabeza y el ciudadano occiso se le abalanzo con un destornillador logrando herirlo en el antebrazo izquierdo por lo que tuvo que efectuarle un disparo hiriéndolo a la altura de la región toráxico, falleciendo en el sitio. Seguidamente se reporto lo ocurrido para auxiliar al ciudadano herido y para que se realice la remoción del cadáver resguardando así el sitio del suceso y los elementos de interés criminalìsticos.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.181, ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO /CPEL) CARLOS DIAS, CABO PRIMERO (CPEL) EDGAR OVIEDO y AGENTE (CPEL) JOHANA LOBO, adscritos a la Estación Policial El cuji, Centro de Coordinación Policial sector Norte del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en donde se exponen como se efectuó el procedimiento y la aprehensión del ciudadano PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.181.
2.- Testimonio de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 02-2011, Nº 9700-008-950-02-11, realizada a UN BATE DE BEISBOL, la cuya es pertinente y necesaria.

3.- Testimonio de Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien efectuó EXPERTICIA realizada a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL, TIPO PISTOLA, la cuya es pertinente y necesaria.
4.- Testimonio de la víctima y testigo: ciudadano MANUEL RODOLFO SILVA MEZA, ZULEISY VALLES y MARIA LEIDA MEZA, quienes relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos cometidos por parte del ciudadano PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.181, al igual que su aprehensión.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 03/02/11, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien efectuó EXPERTICIA realizada a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL, TIPO PISTOLA, la cuya es pertinente y necesaria.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 02-2011, Nº 9700-008-950-02-11, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien efectuó EXPERTICIA realizada a UN BATE DE BEISBOL, la cuya es pertinente y necesaria.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, de fecha 02-2011, Nº 9700-127-UBIC-02-11, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien efectuó EXPERTICIA realizada a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL, TIPO PISTOLA, la cuya es pertinente y necesaria.
4.- Acta de Denuncia realizada en fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por el ciudadano MANUEL RODOLFO SILVA MEZA, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos cometidos por parte del ciudadano PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.181, al igual que su aprehensión.
5.- Acta de Entrevista realizada en fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por el ciudadano ZULEISY VALLES, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos cometidos por parte del ciudadano PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.181, al igual que su aprehensión.
6.- Acta de Entrevista realizada en fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por el ciudadano MARIA LEIDA MEZA, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos cometidos por parte del ciudadano PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.181, al igual que su aprehensión.
7.- Acta de Entrevista realizada en fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por el ciudadano MARQUEZ PEDRO JOSE, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos cometidos por parte del ciudadano PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.181, al igual que su aprehensión.
8.- Acta de Entrevista realizada en fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por el ciudadano GARCIA QUINTERO WILMARI, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos cometidos por parte del ciudadano PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.181, al igual que su aprehensión.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
POR LA DEFENSA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 03/02/11, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.
2.-Oficio Nº 374 de fecha 04-02-2011, donde deja constancia de la identificación plena solicitada al ciudadano: PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.181.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 02-2011, Nº 9700-008-950-02-11, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, de fecha 02-2011, Nº 9700-127-UBIC-02-11, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.
5.- Acta de Denuncia realizada en fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por el ciudadano MANUEL RODOLFO SILVA MEZA.
6.- Acta de Entrevista realizada en fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por el ciudadano ZULEISY VALLES.
7.- Acta de Entrevista realizada en fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por el ciudadano MARIA LEIDA MEZA.
8.- Acta de Entrevista realizada en fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por el ciudadano MARQUEZ PEDRO JOSE.
9.- Informe de medico forense al ciudadano: PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.181.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los ciudadanos: ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.530.105, YOTHVIEL MARIANNA ARRIETA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.228.591, WILMARY GARCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.934.673, FRANCO GARCIA VALENCILLOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.424.049.
1.- Testimonio del Funcionario policial actuante SARGENTO SEGUNDO (CPEL) CARLOS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.619.090.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.181, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-11-1990, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º de bachillerato, de profesión u oficio técnico en reparación de teléfonos, hijo de Blanca Daza y Jesús Parra (f), residenciado en la Calle 56 entre calles 13C y 14, casa Nº 13D-36, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-4422024 (de su casa).
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de Abril del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo