REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011- 4111
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 02-04-2011, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano ya que se le incauto un arma de fuego, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público, imputó al ciudadano GUSTAVO ALBERTO VARGAS ACOSTA, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, tipificado en el artículo 277 y 470 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ABREVIADO y la imposición de una Medida Cautelar privativa de Libertad.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que al imputado le fue incautada un arma de fuego y la que al ser verificada aparece como solicitada.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, puesto que el imputado ha admitido su participación en el hecho, no posee registro anterior, y esta plenamente identificado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se al ciudadano GUSTAVO ALBERTO VARGAS ACOSTA, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, tipificado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 numeral 3º y 9, consistente en presentaciones cada 30 días ante esta sede judicial y la prohibición de portar armas.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
ITINERESE OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL UNIPERSONAL
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES