REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011- 4109
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 01-04-2011, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a dos ciudadanos ya que xpendian productos de mercal sin el tramite respetivo, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público, imputó a los ciudadanos LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUELENA y ELIONELL JESUS GALINDEZ PERAZA, la comisión del delito de BOICOTT, tipificado en el artículo 339 DE LA Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ORDINARIO y la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que al imputado le fue incautada un arma de fuego.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se a los ciudadanos LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUELENA y ELIONELL JESUS GALINDEZ PERAZA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de BOICOTT, tipificado en el artículo 339 DE LA Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 numeral 3 y 9, consistente en presentaciones cada 8 días ante esta sede judicial y la prohibición de comercializar productos de mercal.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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