REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-004115
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
EMILIO ALONSO DORANTE BERNAL, CI V-14.880.013, concubino, de 30 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, 16/06/80, hijo de Dilcia de Dorante y Emilio Dorante comerciante, domiciliado en la urbanización la carucieña avenida 4 sector 2, vereda 61 Nº 9, frente al mercado de la carucieña. Barquisimeto. Teléfono: 0251-9312533 y 0426-6583146. PRESENTA REGISTRO EN EL SISTEMA JURIS 2000 por el tribunale ejecución Nº 2 ASUNTO P-02-1033,
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 02-04-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron al ciudadano EMILIO ALONSO DORANTE BERNAL, ya que el ese día como a las 8:30 de la mañana, fue perseguido por un grupo de personas quienes lo señalaban como el autor de un robo, fue retenido y en presencia de un testigo le incautaron en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca nokia, color negro; y a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y su cuerpo le incautan un arma blanca tipo cuchillo con hoja de metal de color plata y mando de madera de color marrón; se acerco la victima Joselin Navarro acompañada del ciudadano Manuel De Freitas, quienes relataron que ese era el teléfono de su propiedad el que le fue despojado por el imputado cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte público en la calle 43 con la carrera 18 y que para ello utilizo el cuchillo, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa cometer, y fue aprehendido en por el clamor público que realizaron a los funcionarios quienes actuaron de inmediato a poco de haberse cometido el robo del teléfono celular en el interior del transporte público donde iba la victima, y en poder del teléfono celular que fue reconocido como suyo por la victima y del cuchillo, que fue reconocido por la victima como el instrumento usado para despojarla de su teléfono celular, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta de denuncia y acta entrevista así como el registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y 5 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EMILIO ALONSO DORANTE BERNAL, el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal en relación con el artículo 8 de la Ley de armas y explosivos, respectivamente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal en relación con el artículo 8 de la Ley de armas y explosivos, respectivamente, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por la victima a los funcionarios, ya que mediante el uso de un cuchillo fue despojada de su teléfono celular cuando iba a bordo de un transporte público el día 02-04-2011 por la carrera 18 con calle 41 y 42 de esta ciudad, como a las 8:30 AM.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la circunstancia bajo la cual se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido cercano al sitio del suceso, en poder de los objetos activos y pasivos, que fueron reconocidos de inmediato por la victima, y el clamor público al que atendieron los funcionarios para aprehenderlo por ser señalado como el autor del robo, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El imputado presenta antecedente penal ante el Tribunal de Ejecución 2, en el asunto P-02-1033, condenado por un hecho de igual entidad al presente, de lo cual se evidencia su reiterado proceder en actos contrarios al respeto del derecho de los demás.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
El Tribunal hizo la observación al Ministerio Público de considerar para la fase de investigación el tipo penal, ya que el hecho se cometió a bordo de unidad de transporte público, como lo refiere la victima en la entrevista que consta al folio 7, y los testigos a los folios 8, 9.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y 5 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EMILIO ALONSO DORANTE BERNAL, el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal en relación con el artículo 8 de la Ley de armas y explosivos.
Se autorizo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Librese oficio al Tribunal de Ejecución 2 en el asunto P-02-1033, participando la medida cautelar privativa d elibertad que se ha decretado al imputado,
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres 03 días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL 7,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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