REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-004106
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
EDUARDO JOSE GARCIA FERNANDEZ, CIV-23.813.915, soltero, de 19 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, 07.08.91, promotor, domiciliado Barrio José Félix Rivas, calle 4, con carrera 8, casa s/n, color de la casa morada, como punto de referencia da la pizzería tifano. Barquisimeto. Teléfono: 0251-8292526.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 31-03-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, recibieron llamada del servicio de emergencia informando que en el estacionamiento de Corp Banca, ubicado en la calle 35 entre carrera 19 y Avenida 20, se suscito un robo resultando personas heridas, al llegar al sitio fueron informados que como a las 210 de la tarde paso una persona que realizaba diligencia en el banco a buscar el vehiculo y en ese instante pasa detrás del mismo un sujeto de contextura robusta y le llega al vehiculo donde saca un arma de fuego y hubo intercambio de disparos, donde resultaron heridos ambos, en el sitio colectaron un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, y varias conchas de bala, habían dos vehículos que resultaron impactados por los disparos, un herido se traslado a la Clínica Oncológico de Barquisimeto, fue intervenido quirúrgicamente, fueron informados del ingreso de una persona del sexo masculino al área de emergencia del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, de una persona con heridas producidas por arma de fuego, y constato en el libro del ingresó de una persona que tenia dos heridas producidas por arma de fuego con fractura abierta en la mano derecha y brazo izquierdo con salida en el hombro izquierdo, y por coincidir con las descripciones dadas, dejan constancia que aprehendieron al ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA FERNANDEZ, ya que coincidió con las características, físicas, fisonómicas y las heridas aportadas, siendo de piel morena, de contextura robusta, estatura como de 1.60, como de 18 o 20 años de edad, cabello corto de color negro, sin barba ni bigotes, de espalda tipo cuadrada, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa cometer, y fue aprehendido luego de huir del sitio del suceso, herido, poco después que sometiera mediante el uso de arma de fuego a la victima y quien se resistió al hecho y se produjo un enfrentamiento, resultando ambos lesionados, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta de denuncia y acta entrevista así como el registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA FERNANDEZ, el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de de Robo Agravado y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 31-03-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado a los funcionarios actuantes quien describe al autor del hecho y en la audiencia de flagrancia el tribunal constato sin lugar a dudas la coincidencia en las características, y fue aprehendido por someter a la victima mediante el uso de arma de fuego en el interior del estacionamiento deCorp Banca, ubicado en la calle 35 entre carrera 19 y Avenida 20 de esta ciudad, frente a ese hecho la victima desenfundo su arma y se produjo un enfrentamiento, resultando ambos lesionados.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido luego de huir sitio del suceso, en el Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, donde fue atendido por las heridas producidas por el arma de fuego; estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDUARDO JOSE GARCIA FERNANDEZ, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se autorizo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres 03 días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL 7,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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