REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-004087
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
1. ERASMO ANTONIO URRIOLA IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.954.077 (No la Porta), Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento: 18-06-1969, 41 años de edad, Estado Civil: Casado, Hijo de Erasmo Antonio Urriola y Luisa Ibarra de Urriola, Ocupación: Paramédico-Ambulaciero, domiciliado en: la Urbanización Sabaneta 4, avenida Araguaney, casa Nº 15, a tres casas del modulo de barrio adentro, Yaritagua Estado Yaracuy. Teléfono: 0426-8514534. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Informático Juris 2000 el imputado no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.
2. JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.664.487 (No la Porta), Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento: 01-07-1979, 32 años de edad, Estado Civil: Casado, Hijo de Jesús Alberto Álvarez y Nancy Flores de Álvarez, Ocupación: Taxista, domiciliado en: la Urbanización Los Maestros, calle Terepaima, calle principal (es una sola calle), casa Nº 120 a dos cuadras del modulo de barrio adentro, Yaritagua Estado Yaracuy. Teléfono: 0426-6541254 (Celular de su esposa). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Informático Juris 2000 el imputado no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 24-03-2011, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Yaritagua de la Delegación Estadal Yaracuy del CICPC, dejan constancia que aprehendieron a los ciudadanos ERASMO ANTONIO URRIOLA IBARRA y JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, ya que fueron abordados por la victima, quien les relato que el día 24-03-11 fue despojado mediante el uso de arma de fuego de su teléfono celular, cadena de plata y vehiculo marca caprice, color gris, placas AA066FH, teléfono celular, y una cadena de plata con un diget de la figura de Jesús cristo, momentos en que se disponía a salir de su residencia, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, y que el vehiculo esta dentro de las Villas Bolivarianas, Vía Manzanita, Municipio Peña, Yaritagua, ya que lo siguió por el sistema de seguridad GPS; al llegar al sitio la victima reconoció el vehiculo el cual era tripulado por los imputados quienes intentaron huir del lugar, al realizarle la inspección les incautan la cadena de plata con el dige que era propiedad de la victima la que le habían despojado y el teléfono celular, igualmente incautan el vehiculo, fueron identificados, y puestos a la orden de la fiscalia del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa cometer, y fueron aprehendidos en plena posesión del vehiculo que hacia poco habían despojado a la victima mediante el uso de arma de fuego, asi como en plena posesión de la cadena con el dige y el teléfono celular, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta de denuncia y acta entrevista así como el registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ERASMO ANTONIO URRIOLA IBARRA y JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como del registro de los objetos del delito en la respectiva cadena de custodia, así como del señalamiento realizado por la victima quien describe a los autores del hecho, al momento de realizar los funcionarios el procedimiento, en la respectiva denuncia y en el acta de entrevista que le fuera tomada, de cuyos elementos de convicción se verifica que a la victima, le fue despojada mediante amenazas, mediante el uso de armas de fuego, por parte de dos personas de su vehiculo de su celular y de su cadena en la ciudad de Barquisimeto y resulto recuperado el vehiculo en Yaritagua.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendidos con los objetos del delito, y ser reconocidos de inmediato por la victima, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se les imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

Por cuanto se verifico que los hechos ocurrieron en esta ciudad de Barquisimeto, el Tribunal de conformidad con el artículo 57 del COPP, ACEPTA la declinatoria de competencia recibida del Tribunal Quinto de Control del Estado Yaracuy. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ERASMO ANTONIO URRIOLA IBARRA y JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental.
Se autorizo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO
ITINERESE OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL UNIPERSONAL.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres 03 días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

BEATRIZ PEREZ SOLARES