REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-003743
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.

IMPUTADOS:
JACINTO AMOROSO ESCALONA VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.057.849, Fecha de Nacimiento: 17/08/1957, 54 años, profesión: ALBAÑIL, grado de instrucción: SEGUNDO GRADO DE INSTRUCCION, hijo de zabela escalona vargas y Jose Gregorio Escalona, residenciado en el barrio del carmen, carrera 9 con calle 2b. Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426.454.9125
DEIBIS RAFAEL SANCHEZ ARENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.877.486, Fecha de Nacimiento: 21.01.1980, 31 años, profesión: PINTOR, grado de instrucción: bachiller, hijo de Elizabeth Arena y Rafael Sánchez, residenciado en el barrio del carmen, carrera 9 con calle 2b, casa sin numero. Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426.321.1824,

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:

El día 26-03-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron a los ciudadanos JACINTO AMOROSO ESCALONA VARGAS y DEIBIS RAFAEL SANCHEZ ARENA, ya que el 25-03-11 como a las 1100 de la noche, la victima estaba en la calle 54 entre carreras 22 y 23, salio una moto azul marca vera del estacionamiento de la plazoleta, y el barrillero le dijo que era un quieto y le amenazo con un arma de fuego y le quito un koala de color negro donde tenia artículos personales, luego arrancaron en la moto hacia la Avenida Pedro León Torres, aviso a la alcabala de la Policía y los funcionarios los persiguieron en sus motos, y como a los 30 minutos llegaron los funcionarios a su casa diciéndole que habían capturado a los sujetos, y los vio resultando ser los mismos, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa cometer, y fueron aprehendidos debido a la descripción aportada por la victima, quien luego los reconoció en la comisaría, a poco de haberse cometido el robo del koala a la victima mediante el uso de un arma de fuego, y en poder del koala que le fue despojado a la victima mediante el uso del arma de fuego, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y acta entrevista así como el registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y 5 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JACINTO AMOROSO ESCALONA VARGAS y DEIBIS RAFAEL SANCHEZ ARENA, al ser imputados por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por la victima a los funcionarios, ya que mediante el uso de un arma de fuego fue despojada de su koala el día 25-03-2011 por la carrera calle 54 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, como a 1100 de la noche.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la circunstancia bajo la cual se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendidos en poder del koala que le fue despojado ala victima y a bordo de la moto que señalo la victima iban los autores, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El imputado presenta antecedente penal ante el Tribunal de Ejecución 2, en el asunto P-02-1033, condenado por un hecho de igual entidad al presente, de lo cual se evidencia su reiterado proceder en actos contrarios al respeto del derecho de los demás.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
El Tribunal hizo la observación al Ministerio Público de considerar para la fase de investigación el tipo penal, ya que el hecho se cometió a bordo de unidad de transporte público, como lo refiere la victima en la entrevista que consta al folio 7, y los testigos a los folios 8, 9.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y 5 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JACINTO AMOROSO ESCALONA VARGAS y DEIBIS RAFAEL SANCHEZ ARENA, el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se autorizo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres 03 días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL 7,

BEATRIZ PEREZ SOLARES