REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Abril de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003858
ASUNTO : KP01-P-2011-003858

AUTO MOTIVADO DECRETANDO AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN, ART. 256 Ordinal 3º del COPP.

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y visto el escrito presentado por la Abog. SOFIA M., CASTRO VALENCIA, en su carácter de Defensa Privada del imputado de autos, JOSE GREGORIO ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.540.903, en el cual hace la solicitud de AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACION PARA CADA TREINTA (30) DIAS, O LA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 9º, QUE SERIA CUALQUIER OTRA Medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razono, estime procedente o necesaria, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Al precitado imputado, en fecha 30/05/2011, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 EN concordancia con el artículo 425 del Código Penal Vigente, quedando el mismo bajo presentación cada quince (15) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal.

Alega la Defensa que se le amplié el lapso de presentación para cada treinta (30) días, o la establecida en el Ordinal 9º, que seria cualquier otra Medida Preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesaria, dado a que su situación laboral se complica cada vez más, trabajo que le permite llevarle a su familia el sustento diario que necesita, …” Por otra parte, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000 de este Circuito judicial Penal, que el imputado de autos, ha cumplido a cabalidad con la medida de presentaciones periódicas de cada quince días, en tal sentido considera quien aquí decide que el mismo se hace acreedor de la extensión del régimen de presentaciones, ya que las constantes presentaciones colocan en riesgo su actividad laboral.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que previa revisión del asunto que nos ocupa se evidencia al folio 45 y siguientes, que el imputado desde el 25/09/09 ha cumplido a cabalidad la medida de presentación periódica impuesta, no ha sido sometido a otro nuevo proceso penal ni se ha verificado la trasgresión de las otras condiciones propias de la medida cautelar, esto último se pudo contactar a través del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, demostrando buen comportamiento a lo largo de este proceso.

Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.540.903, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve. Así se decide

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD incoada por la Abog. SOFIA M., CASTRO VALENCIA, a favor del imputado JORGE JOSE CASTILLO GARCIA, y Acuerda la AMPLIACION DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, en beneficio del mismo, quien es titular de la cédula de identidad N° V- 18.104.929, nacido en Barquisimeto, el 20-09-87, de 23 años de edad, Venezolano, SOLTERO, de Ocupación ESTUDIANTE DE DEPORTE, hijo de Eudin Castillo Petra García, residenciado en los cerrajones avenida 01 sector 01 casa Nº 67 diagonal a la panadería. Teléfono: no tiene; , por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 EN concordancia con el artículo 425 del Código Penal Vigente, quedando el misma obligad0 a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S).,

Abg. Juana Goyo.-