REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-04092
IMPUTADO:
José Gregorio Castillo Crespo, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.143.595 (No la Porta), Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 24-08-1982, 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Wiliam Coromoto Castillo y Maria Guadalupe Crespo, Ocupación: Mantenimiento de Refrigeradores, domiciliado en: el Barrio El Malecón, callejón 29 entre calles 35 y 36, casa Nº 110 detrás del IPASME de esta ciudad. Teléfono: 0251-2732263
Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano José Gregorio Castillo Crespo, la comisión del delito de Ocultación de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, en concurso ideal de delito con la Detentación de Municiones de Armas de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que le fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, un bolso tipo koala, un envoltorio de regular tamaño que contenía en su interior un polvo blanco que presumieron era droga, un arma de fuego tipo escopeta y dos capsulas calibre 12, la sustancia resultó ser COCAINA con un peso neto de 35,2 gramos; el día 31-03-11, cuando estaban por el Barrio El Malecón sector “La Boca de Lobo”, Parroquia Catedral, de esta ciudad, por cuya razón fue aprehendido.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de Ocultación de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, en concurso ideal de delito con la Detentación de Municiones de Armas de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia que arrojo un peso neto de 35,2 gramos, de lo que resultó ser COCAINA, además de la escopeta y municiones.
Este delitote drogas, tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia se hallaba en el área de dominio del imputado, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que éste ha justificado tal hallazgo, con el argumento de declararse consumidor de tal sustancia, se puede estimar fundadamente que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena tenencia de la droga, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración y que se han referido supra, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de OCULTACION ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, tiene prevista una pena privativa de libertad, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tienen los imputados en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251.3 y Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251.3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Gregorio Castillo Crespo, supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, en concurso ideal de delito con la Detentación de Municiones de Armas de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos anunciados en audiencia de calificación de flagrancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES