REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-004088
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
DIEGO ALEJANDRO GARCÍA PRADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.670.672 (La Porta), Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 07-05-1992, 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Víctor Pastor García y Carmen Violeta Prado, Ocupación: Almacenista en el Castillo, domiciliado en: la Urbanización La Sábila, manzana D1, casa Nº 14 como a dos cuadras del frigorífico de esta ciudad. Teléfono: 0251-2732263.
Se deja constancia que previa verificación del Sistema Informático Juris 2000 el imputado no presenta registro anterior.)

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 29-03-11, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron al ciudadano DIEGO ALEJANDRO GARCÍA PRADO, ya que mediante el uso de un arma de fuego que resulto ser falsa, sometió a la victima que iba a bordo de un autobús que circulaba por la Avenida Las Palmas, adyacente a la parada del Hospital, de esta ciudad, como a las 830 de la mañana, le despojo de la cadena y el koala, y fue sometido por la victima luego que se percatara que el arma era de juguete, por eso los funcionarios logran aprehenderle y le incautan la cadena de color plateado, el facsimil de arma de fuego, el koala de color azul y un morral tipo bolso, fue señalado por los pasajeros y el consultor del autobús como la persona que estaba robando a bordo del vehiculo automotor; por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa cometer, y fue aprehendido en el interior del sitio del suceso con el arma que usaba para constreñir la voluntad de la victima, que resulto de tipo facsimil, con los objetos pasivos del delito, valga decir la cadena y el koala, y en poder de la victima quien lo entrego a la autoridad policial, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta entrevista así como el registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIEGO ALEJANDRO GARCÍA PRADO, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 29-03-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por la victimas quien describe al autor del hecho y consta que el imputado mediante el uso de un arma de fuego que resulto ser falsa, sometió a la victima que iba a bordo de un autobús que circulaba por la Avenida Las Palmas, adyacente a la parada del Hospital, de esta ciudad, como a las 830 de la mañana, le despojo de la cadena y el koala, y fue sometido por la victima luego que se percatara que el arma era de juguete, por eso los funcionarios logran aprehenderle y le incautan la cadena de color plateado, el facsimil de arma de fuego, el koala de color azul y un morral tipo bolso, fue señalado por los pasajeros y el consultor del autobús como la persona que estaba robando a bordo del vehiculo automotor .
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido en el mismo sitio del suceso, en poder de la victimas quien lo entrego a la autoridad policial con los objetos activos y pasivos del hecho, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DIEGO ALEJANDRO GARCÍA PRADO, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.
Se autorizo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO
ITINERESE OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL UNIPERSONAL.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la victima a los fines preservar la garantía que le confiere el articulo 120.2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos 02 días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL 7,

BEATRIZ PEREZ SOLARES