REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000872
ASUNTO : KP01-P-2004-000872
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretaría: Maryorie Pargas
Fiscal 5ª: LUZ MARINA ARAUJO
Defensora Privada: Abg. YELITZA SOTO
Acusado: MARLENE COROMOTO TORREALBA
Victima: CONCEPCIÓN ELADIO ORTEGA y ALBA LUISA DE ORTEGA
Delito: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 07 de Abril de 2011.
El presente asunto se inició en fecha 11 de Agosto del 2004, con motivo de la acusación formal formulada por la Abg. NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadano: MARLENE COROMOTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.560, venezolana, de 33 años de edad, soltero, nacida en tocuyo, el 24-03-78, hijo de Doris Mercedes Torrealba y padre desconocido, profesión u oficio: trabaja de colaboradora en una escuela, grado de instrucción 6to grado, domiciliada en Sector las casitas la vigía vía el tocuyo casa S/N a una cuadra de un estadio. Teléfono: 0416-9529205, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1º del Código Penal vigente para los hechos.
El día 07 de Abril del 2011, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Quinto del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: MARLENE COROMOTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.560, a quien se imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1º del Código Penal vigente para los hechos, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado MARLENE COROMOTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.560, fueron los siguientes: “En fecha 23-09-2003 interpone denuncia el ciudadano ORTEGA CONCEPCION ELADIO, informando que personas desconocidas sustrajeron de mi casa varias prendas de oro por un monto aproximado de (6.000.000 millones de bolívares) actualmente 6.000,ºº seis mil bolívares fuertes, sospechando de la domestica MARLENE tenia que ver con el hecho, ya que era la única persona extraña en la casa.
Manifestando las Defensas, ABG. YELITZA SOTO del defendido: “ esta defensa solicita en caso de admitir la acusación se le otorgue la palabra a la acusada por cuanto la misma hará uso del procedimiento especial de admisión de los hechos. ” es todo.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado MARLENE COROMOTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.560, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “admito los hechos por los que me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión realizada por su defendida solicita al tribunal se le imponga la pena correspondiente tomando en consideración que no tiene antecedentes penales. Es todo.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado MARLENE COROMOTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.560.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado MARLENE COROMOTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.560, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1º del Código Penal vigente para los hechos, tiene asignada una pena que oscila entre los CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a TRES (03) AÑOS, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por no presentar conducta predelictual cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN LA CUAL LE FUE APLICADA LA PENA A LA ACUSADA CON LA ESTABLECIDADA EN EL CÓDIGO PENAL DEL 2000 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, y de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal se rebajo la pena a DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN LA CUAL LE FUE APLICADA LA PENA A LA ACUSADA CON LA ESTABLECIDADA EN EL CÓDIGO PENAL DEL 2000 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.,
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: MARLENE COROMOTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.560, venezolana, de 33 años de edad, soltero, nacida en tocuyo, el 24-03-78, hijo de Doris Mercedes Torrealba y padre desconocido, profesión u oficio: trabaja de colaboradora en una escuela, grado de instrucción 6to grado, domiciliada en Sector las casitas la vigía vía el tocuyo casa S/N a una cuadra de un estadio. Teléfono: 0416-9529205, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, LA CUAL LE FUE APLICADA A LA ACUSADA CON LA PENA ESTABLECIDADA EN EL CÓDIGO PENAL DEL 2000 vigente para el momento de los hechos, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarla culpable de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1º del Código Penal vigente para los hechos. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.,
|