REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004469
ASUNTO : KP01-P-2011-004469

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3, 4, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en el día de hoy (08/04/2011), a los ciudadanos: JHON STEVE BRACHO PALMAR, ITZA NOXIOTY RANGEL HERNANDEZ, ABELARDO JOSE ANTONIO GUARECUCO BARRIOS, y YURANY FERNANDEZ, cédulas de identidad N° V- 16.355.408, V- 7.759.247, 17.942.204, y 7.937.257, respectivamente,
La Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, representada por el Abog. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los funcionarios Agentes (CPEL) FERNANDO ROJAS y FELIX ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:20 de la tarde del día 07 de Abril del 2011, encontrándose de labores de patrullaje específicamente en la autopista General Florencio Jiménez, kilómetro 5, a la altura del Barrio Santa Rosalía, avistaron un vehículo CHEVROLETE, CAPRICE, DE COLOR VINTOTINTO, que se dirigía EN SENTIDO Este-Oeste que acelera su marcha y se desvía tomando dirección al Barrio Valle Dorado, presumiendo que evadían el dispositivo de seguridad Punto de Control, instalado por el Cuerpo de Policial del Estado Lara, en las inmediaciones del Distribuidor de San Francisco, vista la situación se origina una persecución logrando darle alcance al referido vehiculo en la entrada del Barrio Valle Dorado, avenida principal en plena vía pública, dándole la voz de alto, conminando que detuvieran la marcha del vehiculo al momento, haciendo caso omiso de las ordenes emitidas , por lo que optaron con encender las luces extrapolares de emergencia, es cuando detiene en la marcha con las medidas de seguridad del caso el AGENTE (CPEL) FELIX ALVAREZ, detenien la unidad mientras que el AGENTE (CPEL) FERNANDO ROJAS, identifica la comisión policial visualiza en el interior del vehículo era ocupado por cuatro (04) personas, entre ellas dos mujeres quienes optaron por descender del mismo, y por la puerta izquierda del lado del conductor desciende un ciudadano que posteriormente es identificado como GUARECUCO BARRIOS ABELARDO JOSE ANTONIO, descendiendo del lado del copiloto un ciudadano identificado como BRACHO PALMAR, JHON STEVE, y las dos (029 persona de sexo femenino descendieron del asiento trasero del vehiculo, identificándose como RANGEL HERNANDEZ ITZA NOXTOTY y FERNANDEZ YURANY, indicarle a los dos (02) ciudadanos que posaran sus manos sobre el capot del vehiculo y que exhibieran los objetos que portaba, realizando la inspección corporal y los mismo no portaban nada, mientras que las dos (02) ciudadanas aguardaban por la presencia de la unidad de apoyo con las funcionarias femeninas, que realizaron la inspección sin la presencia de algún testigo, ya que aunque trataron fue imposible contar con dicha figura por el alto riesgo que la situación presentaba y la oscuridad de la noche, realizando una inspección en el lugar cercano no logando ubicar en el suelo y sus alrededores objeto de interés criminalísitico, que proceden a realizar inspección al vehiculo, el cual poseía un aviso de la línea Carora, signado con el número 109, procediendo a visualizar en el interior de la maletera del mismo, UN (01) BOLSO GRANDE TIPO VIAJERO DE COLOR NEGRO, RESPECTIVAMENTE MARCA RESET QUE CONTENIA UNOS PAQUETES DE CIGARRILLOS CON LA CANTIDAD DE SETENTA (70) PAQUETES DE LA MARCA STARLITE, UNA (01) MALETA DE RUEDAS MARCA BAG MAX, QUE AL VERIFICAR EN SU INTERIOR CONTENIA UNOS PAQUETES DE CIGARILLOS LOS CUALES ARROJAN LA CANTIDAD DE OCHENTA Y DOS (82) PAQUETES DE MARCA COMERCIAL STARLITE. De igual forma, se pudo observar UN (01) SACO GRANDE MULTICOLORES DE CIERRE CONTENTIVO DE UNOS PAQUETES DE CIGARRILLOS LOS CUALES ARROJAN LA CANTIDAD DE CIEN (100) PAQUETES DE LA MARCA COMERCIAL MARINE, UNA (01 BOLSA DE MATERIAL SINTETICO GRANDE DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) PAQUETES DE LA MARCA COMERCIAL RUMBA ARROJANDO UN TOTAL DE TRESCIENTOS DOS PAQUETES DE CIGARRILLOS, procediendo a practicar la detención de los referidos ciudadano, trasladándolos junto con lo incautado y el vehiculo hasta la sede de la Estación Policial La Paz, mientras que el vehiculo fue conducido por el detenido GUAREGUCO BARRIOS ABELARDO JOSE ANTONIO,
En fecha 00/04/2011, La representación Fiscal presentó escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los supra identificados ciudadanos, señalando en el mismo que procederá a imputarle a los mismo uno de los delitos establecidos en el Código Penal, específicamente CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, la representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.

Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación de la imputada, la Representación Fiscal expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos: José Antonio Guarecuco, Jhon Bracho Palmar, Itza Rangel Hernández, Yurany Fernandez por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto en el artículo 13 de la Ley de Contrabando y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicita se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del COPP. Es Todo.
Acto continuo la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se les preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, responden separadamente: ABELARDO JOSÉ ANTONIO GUARECUCO: Si deseo declarar y expone: Ellos me llegaron al Terminal de pasajero en Carora donde yo trabajo en la ruta 109 que es un transporte público y me pidieron que le hiciera el viaje a Barquisimeto, y me pagaron al viaje a Barquisimeto yo me dirigía a Barquisimeto y me mandaron a parar a la derecha y como estaba un semáforo pase el semáforo y me pare inmediatamente me dieron la orden que me orillara y abrieron la maleta a los ciudadanos y encontraron los cigarros y de allí me llevaron a la comisaría y me detuvieron. Es todo. La defensa privada le pregunta: Yo no le pregunte a ellos que tienen en la maleta porque eso no lo podemos hacer. Es todo. La defensa pública pregunta habían dos policías y no habían policías femeninas. Es todo. JHON BRACHO PALMAR: Si voy a declarar y expone: Nosotros agarramos en Carora el carrito y el señor nos hizo la carrera y el no sabia que llevábamos cigarros, cuando le dijeron a el que se detuviera el se paro y se detuvo. Es todo. La defensa privada pregunta y responde el imputado: nadie salio a la fuga y nadie se resistió ni fue grosero y los funcionarios revisaron a mi prima y no habían policías femeninas, es todo. ITZA RANGEL HERNÁNDEZ: Si deseo declarar y expone: estábamos en Carora y agarramos al muchacho para que nos hiciera la carrera y en eso cuando íbamos pasando el semáforo los policías dijeron que se estacionara y el se paro y nos detienen, primera vez que estoy detenida, es todo. La defensa privada pregunta y responde la imputada: el señor que conducía en ningún momento se dio a la fuga, cuando los funcionarios le dijeron que se detuviera el se detuvo, es todo. La defensa publica pregunta y responde la imputada: En el procedimiento habían dos funcionarios y no habían policías femeninas y los funcionarios nos revisaron corporalmente, es todo., y YURANY FERNÁNDEZ: Si voy a declarar y expone: veníamos de Carora le dijimos al chofer que en cuanto nos traía a Barquisimeto y montamos la maleta y en eso cuando íbamos pasando el semáforo el se detuvo porque un policía le dijo que se detuviera, el funcionario me dijo que nos bajáramos y que le mostráramos la maleta y me reviso el bolsillo y me toco, y después que me reviso me quito el celular, mis pertenencias, y cuando me iban a esposar yo le dije que porque me iba a esposar si no había matado a nadie, y el me empujo a la patrulla, es todo. Es todo. La defensa privada pregunta y responde la imputada: El chofer no se dio a la fuga el se detuvo de una vez cuando el funcionario le dijo, es todo. La defensa pública pregunta y responde la imputada: el funcionario policial me reviso me metió las manos en el bolsillo, y eran dos policías. Es todo. “
Se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: Oída la declaración de su defendido donde el mismo indicó que el se encontraba trabajando por cuanto trabaja en el Terminal de Carora de transporte, presenta al tribunal constancia de que si trabaja en ese Terminal, y como bien los demás imputados han declarado que en ningún momento su defendido se dio a la fuga, se evidencia que no se dio a la fuga, y como usted puede corroborar que su defendido no tiene antecedentes policiales ni penales. Consigna carta de residencia para que se verifique que el mismo tiene arraigo en el país, igualmente constancia del dueño del vehiculo donde le da trabajo a su representado. De igual forma consigna constancia de empleados que laboran en el Terminal donde indican la buena conducta de su defendido, por lo que no estoa de acuerdo con la precalificación fiscal de contrabando, no se encuentran llenos los extremos los artículos 250 y 251 del COPP no existe peligro de fuga, por cuanto tiene arraigo en el país. No existen los suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se le otorgue una medida cautelar contenida en el artículo 256 del COPP la que estime el tribunal. Es todo. “
Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA expone: … Niega rechaza y contradice la imputación fiscal en virtud de que hubo violación de los derechos a los imputados, tomando en cuenta que habían sólo dos funcionarios y no había femeninas, solicita que se le imponga medida de presentación ante el tribunal cada 30 días a sus defendidos por cuanto sus defendidos no tienen conducta predelictual considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del COPP, aunado al hecho de que su representado no tiene antecedentes penales. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa publica quien expone:… es todo.”
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se observa que hubo un hecho punible y Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 Y SIGUIENTES del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalia y defensa, esta juzgadora revisado el presente asunto, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 8º del COPP, como es la presentación ante este tribunal CADA 15 DÌAS, prohibición de salida del país y presentación de caución personal como dos fiadores, en cuanto a los ciudadanos JHON BRACHO PALMAR, ITZA RANGEL HERNÁNDEZ, YURANY FERNANDEZ, por lo que la medida cautelar se hará efectiva una vez presente ante el tribunal los fiadores correspondientes, por lo que quedará en calidad de deposito en la Estación Policial La Paz órgano este el aprehensor hasta tanto se presenten los dos fiadores. En lo que respecta al ciudadano ABELARDO GUARECUCO se le impone la medida de presentación ante el tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con permanencia. La presente Decisión se publicara por auto separado en el lapso de 5 días. Quedan notificados los presentes. En este estado la ciudadana fiscal anuncia el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP en virtud de la magnitud del daño que se le causa al estado venezolano en virtud de que es una mercancía que circula sin permisología y de forma ilegal, por la magnitud del delito y la pena que es de mas de 3 años de prisión. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa y expone LA DEFENSA PRIVADA: No esta de acuerdo con el efecto suspensivo invocado por la fiscalía por cuanto se evidencia que su representado estaba era laborando, solicita se le imponga la medida cautelar, Es todo. Expone la defensa pública: Se opone a la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que se le violaron derechos y garantías constitucionales, al no estar presentes funcionarias femeninas para poder hacerle la requisa correspondientes, es todo. Oída la exposición de las partes y visto el anuncio por parte de la fiscalía del efecto suspensivo, este tribunal acuerda la remisión de las actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines de la resolución del mismo. “

Observa esta Juzgadora, que efectivamente se realiza un procedimiento policial en fecha 07 de Abril del 2011, en el cual se incauta una serie de mercancía, que se encontraba dentro del vehiculo que era conducido por el ciudadano: GUARECUCO BARRIOS ABELARDO JOSE ANTONIO, quien para ese momento viajaba en compañía de los ciudadanos: BRACHO PALMAR, JHON STEVE, RANGEL HERNANDEZ ITZA NOXIOTY y FERNANDEZ YURANY, lo cual se evidencia del Acta Policial cursante al folio 04 del asunto, suscrito por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, hechos estos que configuran un hecho delictivo, encuadrado según la Representación Fiscal en el artículo 13 de la Ley Sobre Contrabando y en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
En este sentido, se trae a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos investigados se inician en fecha 08 de abril del 2011, es decir, a escaso cuatro (04) días, cumpliéndose de esta manera con el supuesto exigido en ordinal primero del mencionado artículo. Así se decide.
De la misma manera, observa esta Juzgadora que surge como elemento de convicción para estimar que los imputados e imputadas ha sido autor o autores y participes del delito investigado, el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante a los folios 04, quienes además dejar constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de l imputados, como del decomiso de la mercancía, señalan que para el momento de la aprehensión de los imputados, no se encontraban ciudadanos que les sirvieran de testigos para presenciar el procedimiento realizado. Es importante acotar que los imputados JHON STEVE BRACHO PALMAR, ITZA NOXIOTY RANGEL HERNANDEZ, y YURANY FERNANDEZ, en su declaraciones rendidas en la Audiencia de Presentación, que ellos procedieron a solicitar los servicios de transporte a la población de Carora al imputado: ABELARDO JOSE ANTONIO GUARECUCO BARRIOS, quien consigno la respectivamente documentación, donde se evidencia que presta sus servicios en la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE DE PASAJEROS “109” RL, específicamente en el Terminal de Pasajero de Barquisimeto, señalando que dicho imputado desconocía el contenido de las maletas.
En este sentido, esta Juzgadora ve con suma preocupación la actuación de la Representación Fiscal, quien solicita una Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados, cuando en la audiencia de Flagrancia e inicio de la investigación surge únicamente el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que por demás, hacen la acotación que les fue imposible localizar alguna persona que les sirviera como testigo en el procedimiento. Claro esta, que el Ministerio Público tiene la facultad de solicitar al Juez de Control la Medida de Privación Judicial, pero siempre y cuando tenga elementos fácticos de convicción que el imputado o imputada pueda escapar o que va a entorpecer la investigación, para ello debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso, no es solo tener al imputado o imputada Privado o Privada de Libertad, debiendo permanecer en un Centro Penitenciario recluido, por un lapso que podía prolongarse por años, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley, en razón a ello que estima esta Juzgadora que aun estando en presencia de un hecho punible, las resulta del proceso puede ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Vindicta Pública, ya que como lo ha indicado la norma y reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional, que la REGLA ES Juzgar en Libertad y excepcionalmente con privación de Libertad, no configurándose para este Tribunal el supuesto del Ordinal 2º. Así se decide.
Por otra parte, cabe señalar que la Representación Fiscal imputa los delitos de CONTRABANDO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre Delito de Contrabando, el cual establece una pena que oscila entre los cuatro (04) y seis (06) años de prisión, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, el cual atribuye una pena que oscila entre Un (01) mes a Dos (02) años. En relación a este aspecto, debemos establecer realmente cual seria la pena a imponer, porque si bien es cierto la suma de ambas penas excede de diez (10) años, no es menos cierto que la Dosimetría Penal, debe se aplicada de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, que nos más que la suma de los dos limites, debiendo tomar la mitad de esta, en el presente caso tenemos que al realizar la suma de la pena establecida para el Delito de Contrabando, obtendríamos el resultado de diez (10) años, cuya mitad seria cinco (05) años, y para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, obtenemos el resultado de VEINTICINCO (25) MESES, cuya mitad seria UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para un total de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Ahora bien, analizando el supuesto establecido en el Ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que para determinar el peligro de fuga, debemos tomar en cuenta la pena que se llegara a imponer, como otra series de circunstancias que nos señala taxativamente el artículo 251 de la Ley Adjetiva, en las cuales señala el arraigo en el país, la manigtud del daño y el comportamiento del imputado, en este caso, se observa que los imputados tiene un domicilio determinado en el país, y no posee otros asuntos, que nos permitiera determinar el comportamiento de los imputados en otros procesos, ya que los mismos no posee conducta predilectual.

En este orden de ideas, concluye esta Juzgadora que en una eventual condena la pena a imponer no seria igual ni superior a los diez (10) años, menos aún si los imputados manifestaran su voluntad de acogerse a los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, como seria el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, toda vez que al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicaría una condena no mayor de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, la cual les permitiría en todo caso, cumpliendo con los requisitos de Ley, a hacer favorecidos con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.
Por otra parte, al estar en presencia de un delito contra el Estado Venezolano, en el cual se deben practicar una series de Experticias por los funcionarios adscritos a nuestro Órganos Auxiliares, ya que como se desprende de las actas procesales no existen testigos, que puedan ser inducidos por los imputados a tener un comportamiento desleal en el proceso que nos ocupa, menos aun tener los medios para destruir o modificar los elementos de convicción, y poner en peligro la investigación, loa verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que los expertos son personas entrenadas y especializadas para investigar eficaz y rápidamente el caso que nos ocupa, más aún cuando el Estado ya ha tomado el control de la Mercancía objeto del delito, dada esta circunstancia quien aquí decide, considera que las resulta de este proceso pueden ser garantizada con una Medida menos gravosa, estimando la configuración del supuesto establecido en el Ordinal 3º del Artículo 250 de la Ley Adjetiva.
En este orden de ideas, la Sala Penal y la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias han señalado que los supuestos y circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Penal Vigente, no pueden analizarse de manera aislada, sino que se deben hacerse una revisión pormenorizada de todos los elementos que surgen en el proceso, los cuales deben estar íntimamente vinculados, para así justificar y autorizar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por esta razón y dadas todas las circunstancias antes señalada, considera quien aquí decide, que las resultas del proceso que nos ocupa puede ser satisfecha con una Medida menos Gravosa, y Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Juzgadora decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en lo que respecta a los ciudadanos: BRACHO PALMAR, JHON STEVE, RANGEL HERNANDEZ ITZA NOXIOTY y FERNANDEZ YURANY, prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinales 3º, 4 y 8º del Código Orgánica Procesal Penal, y en relación al imputado: ABELARDO JOSE ANTONIO GUARECUCO BARRIOS prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánica Procesal Penal, reconociendo el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3,4, Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1º) JHON STEVE BRACHO PALMAR, cédula de identidad N° V- 16.355.408, nacido en Maracaibo, el 27-12-80, de 29 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación comerciante, hijo de Dilia Maria Palmar y Jhon Ender Bracho, grado de instrucción 8vo grado, residenciado en Maracaibo el sector el silencio calle 24 de julio casa S/N al lado de la panadería Teléfono: 0424-7187659 ( no presenta otro asunto ante tribunal alguno); 2º) ITZA NOXIOTY RANGEL HERNANDEZ .- cédula de identidad N° V- 7759247, nacido en Maracaibo, el 17-05-62, de 48 años de edad, Venezolana, casado, de Ocupación comerciante, hijo de José Heriberto Rangel y Edicta de Rangel, grado de instrucción 2do año, residenciado en el barrio los claveles calle 96J Maracaibo casa Nº 40-286 Teléfono: 0261-7886535 ( no presenta otro asunto ante tribunal alguno); 3º.- YURANY FERNANDEZ, cédula de identidad N° V- 7.937.257, nacido en Maracaibo, el 24-12-69, de 40 años de edad, Venezolano, casada, de Ocupación comerciante, hijo de Roberto Echeto y Lucinda Palmar, grado de instrucción 3er año, residenciado en sector san Francisco barrio 24 de Julio avenida 49e casa Nº 177-48 Teléfono: 0416-4615889 ( no presenta otro asunto ante tribunal alguno)., y DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ABELARDO JOSE ANTONIO GUARECUCO BARRIOS.- cédula de identidad N° V- 17.942.204, nacido en Carora, el 05-03-87, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación chofer, hijo de Pascual de Jesús Guarecuco Torrealba y Pastora Ramona Barrios, grado de instrucción Bachiller, residenciado en avenida Florencio Jiménez calle 2 del barrio santa Isabel casa S/N a una cuadra del centro comercial el cristal Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0416-0540832. (no presenta otro asunto ante tribunal alguno). Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7,


Abg. Juana Goyo