REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004419
ASUNTO : KP01-P-2011-004419
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 08 de Abril de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, presentó escrito en fecha 08 de Abril del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: ANIBAL JOSE HERRERA DURAN, cédula de identidad N° V- 9.545.674, a quien se les atribuye la comisión del delito de: Lesiones Culposas previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, quien fue detenido en virtud del accidente de transito ocurrido en fecha 07/04/2011 a las 3:30 am, en la calle 22 con carrera 24, Barquisimeto, Estado Lara, donde resultaron como victima: RICHARD JOSE ROJAS, ARACELIS SANCHEZ, FRED CORDERO Y RONY OLIVAR, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 07 de Abril del 2011, suscrita por los funcionarios VGT (TT) JEANMAICOR RAFAEL SANCHEZ ALVAREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quienes dejan constancia que el día 07/04/2011, a eso de las 10:00 horas de la MAÑANA, practicaron la detención del imputado de autos, en virtud del accidente de transito ocurrido, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal de flagrancia Abogado YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 9º del COPP, se muestra y se consigna la prueba de Orientación, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Si deseo declarar y expone: yo venia por la 19 y cruce ara la calle 22 llegando a la carrera 24 el semáforo estaba en verde y yo recorte el carro miro hacia el lado derecho y veo que el carro viene a toda velocidad intente esquivarlo y pegue a la isla y el carro volteo a la cual salimos todos los ocupantes del carro fuimos ayudar a la gente del otro carro cuando nos llevamos la sorpresa que el conductor estaba rascado y no podía salir del carro por esa razón. Dejamos que llegara transito para que se encargara de todo eso. Y nosotros llamamos a una ambulancia para trasladar a los compañeros a la clinica. Es todo. Expone la victima Fred Cordero: veníamos por la calle 22 y a la altura de la calle 24 un carro que venia a toda velocidad nos impacto y nos volteo el carro. Es todo. La defensa y fiscalía no hacen pregunta. Expone la victima Roni Olivar: Íbamos por la calle 22 por el canal lento y voltee a decirle algo a mi compañero y en eso nos impacto el carro y de ahí no recuerdo más nada.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, Hace sus alegatos de defensa indicando que no se opone a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, como a la medida solicitada. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano ANIBAL JOSE HERRERA DURAN, cédula de identidad N° V- 9.545.674, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano ANIBAL JOSE HERRERA DURAN, cédula de identidad N° V- 9.545.674, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 9, del COPP como lo es presentación ante este tribunal y la fiscalía las veces que se le requiera.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante este tribunal y la fiscalía las veces que se le requiera. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANIBAL JOSE HERRERA DURAN , cédula de identidad N° V- 9.545.674, nacido en BARQUISIMETO, el 16-12-63, de 47 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación chofer del diario la prensa, hijo de Armando Herrera y Ernestina Duran (f), grado de instrucción 3er año, residenciado en barrio el jebe sector la pradera casa Nº 14 frente a una cancha y un ambulatorio Teléfono: 0426-9553103, a quien se les atribuye la comisión del delito de: Lesiones Culposas previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano ANIBAL JOSE HERRERA DURAN , cédula de identidad N° V- 9.545.674, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 9, del COPP consistente en presentación ante este tribunal y la fiscalía las veces que se le requiera. Líbrese Oficio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del 2011. Años 2. 00º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-