REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004341
ASUNTO : KP01-P-2011-004341

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 07 de Abril de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLIN ROLDAN CASTAÑEDA, presentó escrito en fecha 07 de Abril del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: EDUARD JESUS BOLIVAR JIMENEZ, cédula de identidad N° V- 14.108.115, a quien se les atribuye la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, quien fue detenido en fecha 06/04/2011 a las 06:10 horas de la tarde, Según acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR LCDO REINALDO CASTILLO, eN compañía de JEFE FREDDY PITKO y AGENTE ALEXANDER ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, quienes se trasladaron hacia la Av. Intercomunal Barquisimeto Acarigua, sector la morenita, Municipio Palavecino del Estado Lara, en la empresa Socialista Los Andes, una vez en dicho lugar sostuvimos entrevista con el ciudadano MORALES ESCAONA DANIEL AUGUSTO, supervisor de seguridad de dicha empresa, quien manifestó que se había percatado que UN VEHICULO DE TRASPORTE DC, el cual labora para la empresa, le había sustraído las dos baterías, al revisar las otras gandolas que se encontraban en el patio y dichas baterías, una estaba conectada y la otra dentro del chuto debajo del asiento del vehiculo, el cual era conducido por el ciudadano: EDUARDO BOLIVAR., Solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 06 de Abril del 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR LCDO REINALDO CASTILLO, eN compañía de JEFE FREDDY PITKO y AGENTE ALEXANDER ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 06/04/2011, a eso de las 06:10 horas de la TARDE, practicaron la detención del imputado de autos.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal de flagrancia Abogado YRLIN ROLDAN CASTAÑEDA, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del COPP, como es la presentación ante este tribunal cada 30 días. Es Todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “A mi se me descargo el camión y saque unas baterías para poderlo prender, y la deje ahí y me fui para el comedor y cuando regrese ya estaban los de seguridad. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, Hace sus alegatos de defensa indicando que no se opone a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir por cuanto propone acuerdo reparatorio para hacerlo efectivo en juicio y así notifiquen a la victima a fin de homologar el mismo. Solicita que se le imponga medida de presentación cada 60 días tomando en consideración que es una persona trabajadora y vive en puerto cabello y el mismo no tiene antecedentes penales, ni policiales. Solicita copia simple del asunto. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano EDUARD JESUS BOLIVAR JIMENEZ, cédula de identidad N° V- 14.108.115, por la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano EDUARD JESUS BOLIVAR JIMENEZ, cédula de identidad N° V- 14.108.115, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3, del COPP como es la presentación ante este tribunal cada 30 días.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 30 días. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDUARD JESUS BOLIVAR JIMENEZ , cédula de identidad N° V- 14.108.115, nacido en Puerto Cabello, el 31-07-80, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación chofer de vehiculo pesado, hijo de Ana Carolina Jiménez y Cristóbal Jesús Bolívar, grado de instrucción 3er año, residenciado en Puerto cabello urbanización los lanceros manzana G-4 casa Nº 12. Teléfono: 0412-1439739 de su mamá, a quien se les atribuye la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano EDUARD JESUS BOLIVAR JIMENEZ , cédula de identidad N° V- 14.108.115, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3, del COPP consistente en presentación cada 30 días. Líbrese Oficio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del 2011. Años 2. 00º de la Independencia y 1512º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-