REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004319
ASUNTO : KP01-P-2011-004319

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 07-04-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 07-04-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

RAUL ALEJANDRO GARCIA TERAN, cédula de identidad N° V- 24.160.461, nacido en Barquisimeto, el 03-02-92, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación TRABAJA COCINERO, hijo de Maria Salcedo y Raul Garcia, grado de instrucción 8vo grado, residenciado en el Cuji las veritas en un rancho en la invasión Teléfono: no tiene ( no presenta otro asunto ante tribunal alguno).

EDUARDO ENRIQUE ESCALONA CASTRO, cédula de identidad N° V- 25139303 ( no la porta), nacido en BARQUISIMETO, el 15-02-91, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, hijo de Orlando Escalona y Yudith Castro, grado de instrucción 4to año, residenciado en Ruezga Norte sector 3 vereda 9 casa Nº 30 detrás de la cancha. Teléfono: 0416-457313 ( si presenta otro asunto ante tribunal alguno Nº P-0-379 por el tribunal de control Nº 4 en el cual presenta orden de captura y D-08-375 adolescente en el cual tiene orden de ubicación tribunal de juicio).

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por fue detenido en fecha 06/04/2011 a las 12:00 m, luego de formulada la denuncia por la ciudadana Leila del Carmen Perozo, quien señalo que en su casa ubicada en la calle 54 entre carreras 21 y 21ª, Barquisimeto, Estado Lara; estaban con la puesta abierta cuando dos ciudadanos portando arma de fuego entraron a la misma y lo sometieron, pidiéndoles las prendas y el dinero, minutos después se percataron que en la entrada estaba una comisión policial por lo que nos encerraron en el baño, y se quedaron apuntando a mi yerno FREDDY, diciéndole a los funcionarios que si no se iban matarían a todos, posteriormente vista la insistencia de los funcionarios a que se calmaran y se entregaran porque estaban rodeados, los mismos optaron por entregarse y quedando Así detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial La Sucre.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano RAUL ALEJANDRO GARCIA TERAN, cédula de identidad N° V- 24.160.461 y EDUARDO ENRIQUE ESCALONA CASTRO, cédula de identidad N° V- 25139303, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los RAUL ALEJANDRO GARCIA TERAN, cédula de identidad N° V- 24.160.461 y EDUARDO ENRIQUE ESCALONA CASTRO, cédula de identidad N° V- 25139303, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 todos del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: RAUL ALEJANDRO GARCIA TERAN, cédula de identidad N° V- 24.160.461, nacido en Barquisimeto, el 03-02-92, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación TRABAJA COCINERO, hijo de Maria Salcedo y Raúl García, grado de instrucción 8vo grado, residenciado en el Cuji las veritas en un rancho en la invasión Teléfono: no tiene ( no presenta otro asunto ante tribunal alguno)., y EDUARDO ENRIQUE ESCALONA CASTRO, cédula de identidad N° V- 25139303 ( no la porta), nacido en BARQUISIMETO, el 15-02-91, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, hijo de Orlando Escalona y Yudith Castro, grado de instrucción 4to año, residenciado en Ruezga Norte sector 3 vereda 9 casa Nº 30 detrás de la cancha. Teléfono: 0416-457313 ( si presenta otro asunto ante tribunal alguno Nº P-0-379 por el tribunal de control Nº 4 en el cual presenta orden de captura y D-08-375 adolescente en el cual tiene orden de ubicación tribunal de juicio), por la presunta comisión de los delitos de Delitos: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 todos del Código Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del 2011. Años 2. 00º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


La Jueza de Control Nº 7


ABG. JUANA GOYO.-