REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000039
ASUNTO : KP01-P-2011-000039

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abog. GUSTAVO RODRIGUEZ y YOHELY C. BARRIOS RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado ELVIN JOSE COLMENAREZ DOMOROMO, titular cédula de identidad Nº V.- 24.326.119, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELVIN JOSE COLMENAREZ DOMOROMO, titular cédula de identidad Nº V.- 24.326.119, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Asimismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Salvo las pruebas documentales promovidas en los numerales 2 y 3, en virtud de que las mismas no guardan relación con el asunto que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, salvo el acta policial mencionada en el Capitulo II, Numeral 1º, en virtud de que la misma puede ser incorporada a juicio por su lectura a través de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal cual prevé el artículo 339 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.



CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ELVIN JOSE COLMENAREZ DOMOROMO, titular cédula de identidad Nº V.- 24.326.119, natural de Barquisimeto- Estado Lara, nacido en fecha 23-04-92, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 2DO AÑO, de Ocupación: albañil, hijo de: José Esteban Colmenarez y Gliceria Domoromo, residenciado: barrio el carmen calle principal Andrés Castillo casa S/N a una cuadra de una escuela Teléfono: 0416-0367289. De la verificación del sistema JURIS 2000, presenta causa D-09-631 ejecución adolescente previo traslado desde URIBANA.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

El día 04-01-2011, funcionarios SGTO/1RO ARANGEL JESUS RODRIGUEZ PINEDA, DTGDO JHONNY MORALES Y CABO/2DO RODRIGUEZ YNYELBERT, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación policial union, dejan constancia que aprehendieron al ciudadano ELVIN JOSE COLMENAREZ DOMOROMO, ya que junto a otro ciudadano que resulto ser adolescente, como a las 0430 horas de la tarde, cuando iban por el Barrio La Peña, Sector 1, a la orilla de la quebrada, estaban empujando una moto con las mismas características que antes habían recibido reporte había sido robada y los imputados presentaban además idénticas características a las que les fueron suministradas y se conoció por la denuncia que realizo la victima en el Puesto Policial de Barrio Unión, por lo que debido a las características fisonómicas y a los detalles de la moto fueron detenidos y colectada la moto; y en el momento en que se trasladan a la comisaría una persona les hizo señas y resulto ser la victima quien reconoció a la moto como suya la que hacia poco le habían despojado los sujetos que llevaban y el que vestía franela de color anaranjada fue señalado como el que mediante amenazas le despojo de su moto, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano ELVIN JOSE COLMENAREZ DOMOROMO, titular cédula de identidad Nº V.- 24.326.119, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios SGTO/1RO ARANGEL JESUS RODRIGUEZ PINEDA, DTGDO JHONNY MORALES Y CABO/2DO RODRIGUEZ YNYELBERT, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación policial unión, en donde se exponen como se efectuó el procedimiento y la aprehensión del ciudadano ELVIN JOSE COLMENAREZ DOMOROMO, titular cédula de identidad Nº V.- 24.326.119.

2.- Testimonio de Experto LICDA MARIN MARIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 24-01-2011, Nº 9700-056-AT-0016-11.

3.- Testimonio de Experto DANIEL MORENO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REACTIVACION DE SERIALES, de fecha 07-02-2011, Nº 9700-127-048-02-11, realizada a UN VEHICULO TIPO MOTO.

4.- Testimonio de la víctima y testigo: ciudadano JOSE COLMENAREZ DURAN, quienes relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos cometidos por parte del ciudadano ELVIN JOSE COLMENAREZ DOMOROMO, titular cédula de identidad Nº V.- 24.326.119, al igual que su aprehensión.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 24-01-2011, Nº 9700-056-AT-0016-11, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REACTIVACION DE SERIALES, de fecha 07-02-2011, Nº 9700-127-048-02-11, realizada a UN VEHICULO TIPO MOTO, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: ELVIN JOSE COLMENAREZ DOMOROMO, titular cédula de identidad Nº V.- 24.326.119, natural de Barquisimeto- Estado Lara, nacido en fecha 23-04-92, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 2DO AÑO, de Ocupación: albañil, hijo de: José Esteban Colmenarez y Gliceria Domoromo, residenciado: barrio el carmen calle principal Andrés Castillo casa S/N a una cuadra de una escuela Teléfono: 0416-0367289.

Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)


Abg. Juana Goyo.