REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2007-002966
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG MARJORIE PARGAS
ACUSADO MARCO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.069, nacido en Barquisimeto el 4-3-75, hijo de Amparo de Jesús Gómez Fonseca (v) Padre desconocido, profesión u oficio: bombero, grado de instrucción bachiller, domiciliado en la calle 26 entre carrera 29 y 30, casa N° 29-48, Sector la Planta. Barquisimeto Teléfono: 0426-8352998.
DEFENSA PUBLICA ABG. YOLEIDA RODRÍGUEZ
FISCALIA 27
ABG. WILLIAM GUERRERO SANTANDER
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
HECHO
El 12-06-2007 como a las 830 de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, aprehenden al ciudadano MARCO ANTONIO GÓMEZ, en la Avenida Libertador con calle 29 de esa ciudad, ya que le incautaron una sustancia mezclada de lo que resulto ser 4,100 gramos de cocaína y 0,9 de marihuana.
DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con las actas policiales, en la que se comprueba el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara
2. Con las experticias químicas y Toxicológicas, suscritas por los expertos, en la que se comprueba que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como cocaína y marihuana con un peso neto de 2,2 y 14 para el primero y de 0,9 y 13,1 para la marihuana.
3. Con el dicho del acusado quien admitió.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
El Tipo Penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de 4 a 6 años, siendo el termino medio 5 años, conforme al articulo 37 del Código Penal, a esta pena se le aplica la rebaja del articulo 376 del COPP, la cual se lleva a la mitad en proporción a la cantidad incautada y no excede el tipo de 8 años, queda una pena entonces de 2 años y 6 meses, a esta pena se le aplica la atenuante del numeral 4 del Código Penal, por no constar en autos antecedentes penales y se le rebaja seis (6) meses, quedando en consecuencia una pena principal de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones que preceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA AL CIUDADANO MARCO ANTONIO GÓMEZ, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2. DECRETA la CONFISCACION de la suma de dinero incautada que esta descrito en la experticia de autenticidad 9700-127-AD-1142-07 del 15-06-07, practicada por el Grupo de Trabajo de Documentología del CICPC; de conformidad con el segundo aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho; por lo que debe ser entregada a la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese oficio para que le sea entregado a la ONA.
3. Se acuerda la destrucción de las sustancias, líbrese oficio a la Fiscalia del Ministerio Público.
4. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio.
5. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas
Remítase oportunamente al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
FRONDA CASTILLO MAJAR
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