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República Bolivariana de Venezuela
 
 
 
 
 Poder Judicial
 Circuito Judicial Penal
 Juzgado Segundo en Función de Control
 Barquisimeto, 18 de Abril  de 2011
 Años: 200°   y   151°
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003887
 Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque.
 Fiscal 22º del Ministerio Público: Abg.  Rudy Kreubel  y  Abog. Cristina  Coronado
 Imputado: Harrison  Alexander  Lemus C.I. 14.031.359
 Defensor: Abg. Francys Rivas Valecillos IPSA 32.743
 Delito: Peculado  Doloso  impropio  continuado  previsto y sancionado  en el articulo 52  de la Ley  contra la corrupción  en concordancia  con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, aprovechamiento  fraudulento  de fondos públicos previstos y sancionados  en el articulo 74 de la Ley  contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones  previstos y sancionados  en el articulo 77 de la Ley  contra la Corrupción, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 04  de la Ley contra la Delincuencia Organizada-
 
 Fundamentacion audiencia 250
 
 Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal  para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor. Seguidamente se le sede la palabra a El  Fiscal del Ministerio publico quien expuso  En representación del Estado venezolano indica que   existía  una orden de captura   en contra del ciudadano:   Harrison  Alexander  Lemus, realizando formal imputación en esta sala de audiencia, De seguida expone los hechos que dan origen a la solicitud de la orden de aprehensión basada en los  siguientes hechos el DIA 14 de febrero  del 2011 fue consignado  ante el despacho  de la Fiscalia Superior en donde se observa    pagos con   cheques que no estaban justificados,  denuncia realizada por  los ciudadanos:  Juan Carlos  Jiménez y Emilio Antonio  Burgos Escalona  actuando con el carácter  de Presidente   de la Corporación Venezolana de Alimentos S.A.,   este ciudadano  era miembro de la de la Corporación Venezolana de Alimentos S.A.,   era miembro  de la cooperativa Santa Rita   librando cheques a favor de dicha Cooperativa del cual era miembro,  Ellos   la Corporación Venezolana de Alimentos S.A.,  no adquieren esta carne, su fin no es agroindustrial,   hubo tres pagos  por 138.000 Bsf. Una 3era erogaciòn por 300.000 Bsf.,  entonces la  Cooperativa Santa Rita 25 SRL  es proveedora del  Matadero Cacique  Guaicaipuro, se ha estimado que la participación del imputado no es de manera individual y  es por ello que  consideramos que estamos en presencia de la Asociación para delinquir  previsto y sancionado en la Ley de la delincuencia organizada.Elementos de  convicción: Informe Suscrito  por la Coordinadora  de Contabilidad   quien relata la irregularidad;  comprobantes de pago  del cheque N 236 y 237, Estado de cuenta  del Banco Agrícola  de Venezuela en donde  se evidencia  el cobro de ambos cheques, se hace del conocimiento del Tribunal que fueron solicitados las siguientes diligencia  Inspección ocular  acompañadas de montaje fotográfico en las instalaciones  de la Corporación  Venezolana de Alimentos  en lo sucesivo CVAL, organigrama de dicha corporación,  manual de cargos  y/o circulares en las que se verifiquen  las competencias  de los diferentes  departamentos  de tesoria, administración,  y finanzas,  ficha personal de los empleados,  originales de las facturas   0107 de fecha 12-11-2010 emanada de inversiones  La Blasquera  C.A.  a nombre de Corporación  Venezolana de Alimentos  atención Harrison Lemus  por la cantidad de 138.708.35 Bsf. Autorizaciones para retiros de cheques  hechas presuntamente por el ciudadano:  Harol Tovar  en su condición de representante  legal de la Cooperativa  Santa Rita  entre otros elementos de convicción que  acompañan la solicitud de autos. Se le imputa los siguientes delitos: Por el delito Peculado  Doloso  impropio  continuado  previsto y sancionado  en el articulo 52  de la Ley  contra la corrupción  en concordancia  con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, aprovechamiento  fraudulento  de fondos públicos previstos y sancionados  en el articulo 74 de la Ley  contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones  previstos y sancionados  en el articulo 77 de la Ley  contra la Corrupción,  .Existe  “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:En el caso de marras,  por cuanto existen una investigación penal  y consideramos que de acuerdo a su investidura y con la remuneración   puede abandonar el país y en el caso de autos por la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso  los delitos : Peculado  Doloso  impropio  continuado  previsto y sancionado  en el articulo 52  de la Ley  contra la corrupción  en concordancia  con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, aprovechamiento  fraudulento  de fondos públicos previstos y sancionados  en el articulo 74 de la Ley  contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones  previstos y sancionados  en el articulo 77 de la Ley  contra la Corrupción, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 04  de la Ley contra la Delincuencia Organizada-Sobrepasa el parágrafo primero del articulo 251 del COPP y el parágrafo 3ero  establece la magnitud del daño causado  los cuales en consecuencia afectan bienes jurídicos y colectivos son delitos de lesa patria, existe peligro de obstaculización para recabar los elementos de convicción en la presente causa, en razón de poder distribuir, modificar los elementos y por la condición con los otros  miembros  de los departamento de  contabilidad, administración de la Cooperativa aunado a lo establecido en el articulo 252 del COPP, en este caso para que el comportamiento sea desleal el fin ultimo que busca el Ministerio Publico  es la búsqueda de la verdad,  los otros  miembros  pueden verse influenciados. Solicito  se ratifique la orden de aprehensión y por la existencia de fundados elementos de convicción se decrete medida privativa de libertad por los delitos antes señalados.
 
 Seguidamente los  fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al  acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, se le concede la palabra al  imputado  quien expone:    me acojo al precepto constitucional.
 acto seguido se le sede la palabra al a defensa quien expone : con relación a la imputación fiscal y a la forma en que fueron los hechos  quiero aclarar que se esta llevando una investigación por la auditoria CEBAL y por la Fiscal  la cual  en lo que respecta a la auditoria no esta completa es decir se esta recogiendo los elementos y aún no se ha determinado las presuntas  involucrados en estos hechos, existe una investigación y en la oportunidad en que fue notificado de dicha investigación se procedió a dar constelación con respecto a los cheques, en lo que respecta a los ciudadanos  involucrados supuestamente en el escrito de descargo consta la situación de modo, tiempo consta las personas  que llevan la parte administrativa era como llevaban esas ordenes de pago y consta en detalle  todos y cada uno de los elementos que la oficina incorpora al Ministerio Público como evidencia  a los efectos de determinar la responsabilidad de las personas, de elaboración de cheques y de ordenes de pago y en la mayoría de los casos como consta en todo el expediente  las personas o estos funcionarios obedecían ordenes funcionarios que venían tanto de la Dirección de Administración como de la presidencia de la empresa a todo evento consigno  escrito con acuse de recibo en donde se  constata  los hechos en el expediente administrativo de los cuales no se ha hablado  y allí se da la contestación adecuados y allí se da la explicación por la exigencia de pagos de los superiores jerárquico y que prueban  que si alguna responsabilidad hubo en estos hechos mi defendido solo obedecía ordenes superiores  pero a todo evento yo niego la participación de mi defendido en base a lo siguiente, estamos en fase  investigativa tanto en la auditoria administrativa de la institución como del Ministerio Público con relación a la elaboración del expediente no se ha indicado como mi defendido como elaboro un expediente cuando el no era el indicado en la institución  para elaborar el expediente, no esta establecida la forma, con relación a la autorización  de movilización de cuentas de Cooperativa Santa Rita  le dio a mi representado  eso fue aproximadamente  hace como en el año 2009 tal circunstancia  también esta claramente establecida en el escrito de descargo cuyo original de acuse de recibo consignamos en este acto en 16 folios útiles  con relación  a la asociación para delinquir  no ha establecido  la representación fiscal en esta audiencia  ni ha individualizado quienes son las otras personas con las que supuestamente mi representado se asocia para delinquir en un delito que no se ha comprobado y que se esta investigando y no hay prueba concreta que señale que es la persona responsable, en un delito como este no actúa una sola persona, ante de pasar a considerar los fundamentos de la medida privativa de libertad quiero aclarar lo siguiente en el DIA de hoy en horas de la mañana tramitamos ante la URDD penal un habeas corpus  porque  mi representado acudió a  la sede del CICPC  el 14 de abril de 2011 a las 2 de la tarde acudió a rendir declaración y prueba grafo técnica  y a las 5: 45 p.m. fue informado por el Inspector Javier Escalona que mi representado había quedado detenido  porque en ese mismo momento se le había dictado una orden de captura  por un Tribunal de control solicite ver el físico de esa orden aunque fuera enviado por fax lo cual nunca se entrego en virtud de que la autorización no estaba  dada por el Tribunal como consta por el sistema informático IURIS 2000, sino que fue autorizada en fecha 15-04-2011, como consta en el Iuris 2000 como en el físico, esa orden no estaba debidamente  formalizada,  no existía, por lo cual mi representado estuvo  bajo una privación de  libertad  en el mismo DIA de ayer  fue retenido el vehiculo de mi representado cuyas características y cuyo hecho también consta en la solicitud de habeas corpus cuyo original de acuse de recibo en 04 folios útiles consigno en esta audiencia, solicito  se tomen las medidas correspondiente en virtud de que ha quedado demostrado que  mi representado estuvo privado ilegítimamente de libertad desde ayer a las 4:45 de la tarde hasta el DIA de hoy  en donde efectivamente  se autoriza la orden de captura  hechos este también confesado por el funcionario en acta de investigación del 14 de abril de 2011 en donde se recoge una supuesta declaración de mi defendido  que en ningún momento  esta suscrita por Harrison Lemus sino  por los funcionarios  actuantes  Inspector Javier Escalona  Dtve José Pernalete  y Agente Silva la cual impugno  en su contenido  excepto en la confesión que en ella se hace de la detención de mi defendido  por parte de estos funcionarios  a las 4:45 de la tarde en donde se evidencia  que el hoy imputado fue privado ilegítimamente de su libertad en las condiciones de modo y tiempo señaladas, igualmente  en un acto de abuso de autoridad de estos funcionarios ejecutaron la retención indebida del vehiculo propiedad de mi representado  como consta  en la solicitud de habeas corpus  como información complementaria de la misma  consigno al Tribunal en 2 folios útiles  copia de los documentos  del vehiculo a fin de que se ordene  a los funcionarios  la devolución del mismo  debo aclarar al Tribunal que en el DIA de ayer  le solicite a ellos me permitieran buscar en el vehículos unos documentos y unas medicinas de mi mandante por cuanto se encuentra afectado de salud, lo cual me impidieron  alegando que eso estaba  retenido es decir el vehiculo por decisión de ello,  consigno  copias a este tribunal  emanadas  del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en donde consta el precario estado de salud de mi defendido igualmente informe de resultados  del laboratorio immnunodiagnostico  de fecha 07-04-2011  asimismo consigno  resultados de laboratorio correspondiente al programa carga viral  a los efectos de dejar establecido que tenia la necesidad de buscar en el vehiculo de mi representado los medicamentos para su tratamiento médico lo cual me fue impedido por los funcionarios del CICPC, se deja constancia que  la defensa  muestra a efectos vivendis los originales  de los resultados médicos al Tribunal, igualmente  informó al Tribunal que puede solicitar  la certificación de dichos controles médicos con las autoridades  sanitarias correspondientes que suscriben los instrumentos que en este acto consigno.  Con relación a la solicitud fiscal  de medida privativa de libertad  de conformidad con el articulo 250 del COPP, quiero señalar lo siguiente,  primero: mi representado esta en conocimiento de este procedimiento del DIA 14-02-2011 por lo tanto no existe  los elementos que de manera concurrente  exigen  la norma  del articulo 251 y 252  del COPP  por cuanto si existiera el peligro de fuga  no se hubiera sometido al procedimiento  investigado  de auditoria interna del CVAL  ni hubiera concurrido  de manera voluntaria  a la citación que le hizo el CICPC  en el DIA de ayer  en donde termino en una privación ilegitima de libertad  por otro lado  señala la representación fiscal  que pudiera haber obstaculización de la justicia  no señalando de manera concreta  ni en el peligro de fuga ni en el de la obstaculización de la justicia de que manera especifica supone  o tiene certeza de que lo ejecutaría mi representado,  por lo que considero con mucho respeto  creo que debe revisarse este punto de la solicitud fiscal por no estar de manera concurrente  como lo establece la norma de orden público que rige el proceso y considerando el estado de precaria de salud de mi representado  por ultimo  en nombre de mi defendido manifiesto al Tribunal  la disposición de someterse a cualquier medida  que a bien tenga el Tribunal imponerle  con la seguridad que será cumplida a cabalidad  a todo evento  pido en el supuesto negado que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad  en virtud del estado de salud y de la situación precaria y peligrosa que existe actualmente en los centros de reclusión penal  por los cuales de manera urgente  la Asamblea Nacional esta aprobando  el Código Orgánico Penitenciario a los fines de mejorar la situación de los centros de reclusión y especialmente el centro de reclusión Uribana, solicito  con respeto a las autoridades  presentes lo conducente a los fines de que nos sea entregado el vehiculo que en ningún momento fue ordenado retener por la representación fiscal ni por el Tribunal  finalmente solicito  copias certificadas y simples de todo y cada uno de los folios que conforman el presente asunto. Finalmente manifiesto  que mi representado  me indico que el hecho de no declarar en esta audiencia obedece  a la pésima  condición de salud que en este momento se encuentra, es todo.-
 
 Luego de oídas a las partes, este Tribunal sexto de control de primera instancia en lo penal par decir sobre la medida  de coerción personal observa: PRIMERO: se acuerda la ratificación de la orden de aprehensión que fue acordada  en fecha 14 de Abril 2011 por extrema urgencia solicitada vía telefónica por la fiscalia del ministerio publico.
 Segundo: Se acuerda la continuación de la presente  causa por el  Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en las investigaciones y determinar la posible responsabilidad penal del imputado y a los efecto de que la defensa con el fin de no violentar su derecho a la defensa con el fin de proveer los medios de pruebas que le sean favorable Tercero: En cuanto a la medida de coerción solicitando por   del Ministerio Publico  como lo es la medida privativa de libertad por cuanto considera se encuentra llenos los extremos del articulo 250 como los son un hecho punible que merezca pena libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita efectivamente existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es los delitos por los cuales se trajo al proceso al hoy imputado 2º fundado elementos de convicción para estimar que el hoy imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible 3º una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular como lo es el peligro de fuga o de obstaculacion en la búsqueda de la verdad observa este juzgador que el caso en cuestión por cuanto el hoy imputado de acuerdo a lo que se desprende al acta de investigaron penal de fecha 14-04-2011 el ciudadano : Harrison  Alexander  Lemus C.I. 14.031.359 se había presentado previa boleta de citación a la sede del CICPC relacionada con el presente caso en cuestión con el fin de que rindiera declaración lo que descarta la posibilidad al peligro de fuga o de obstaculacion  de la investigación   CUARTO:    en cuanto a la medida De coerción personal   solicitada por el ministerio publico como lo es la privativa de libertad a la cual hace su opocion la defensa argumentado que su defendido se encuentra en un estado de salud precaria lo que pondría en riesgo la misma según informes médicos consignado ante este tribunal desde el folio 66 al 79 en los cuales se puede determinar  que el mismo pódese una enfermedad denominada del virus de la inmunodeficiencia humana VH considera este juzgador que si bien es cierto que se encuntra llenos los extremos del articulo 250 ordinal 1º como los son los delitos: Peculado  Doloso  impropio  continuado  previsto y sancionado  en el articulo 52  de la Ley  contra la corrupción  en concordancia  con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, aprovechamiento  fraudulento  de fondos públicos previstos y sancionados  en el articulo 74 de la Ley  contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones  previstos y sancionados  en el articulo 77 de la Ley  contra la Corrupción, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 04  de la Ley contra la Delincuencia Organizada Los cuales no se encuentran evidentemente  prescrito no es menos cierto que el hoy imputado de acuerdo a lo expuesto por su defensa y verificado según soportes médicos su estado de salud evidentemente e se encuentra afectado como tal y a fin de de velar  por el mismo por cuanto se pondría en riesgo su vida en caso de dictase una medida privativa de libertad y como quiera que este tipo de enfermedad requiera de tratamiento  continuo y estricto puesto que no es una enfermedad común de la existente y por cuanto es un deber ineludible de este juzgador que le esta impuesto en tratados y convenios internacionales como en la propia constitución de la republica bolivariana de Venezuela en el  articulo 83   el cual prevee que la salud es un derecho social  fundamental obligación del estado que la deben garantizar el derecho a la vida. En virtud de ellos considera este administrador de justicia que lo mas ajustado a derecho es dictar una de la medidas cautelares contenida en el articulo 256 ordinal 1º como lo es el arresto domiciliado    Se deja sin efecto la orden de captura  en contra   del ciudadano:   Harrison  Alexander  Lemus, que había sido acordadazo en su oportunidad por cuanto el mismo  encuentra sometido al proceso  a partir del dia de hoy. La presente decisión se fundamentara por auto separado
 
 Esta representación fiscal  una vez escuchado la decisión dictada  por el Tribunal invoca   el recurso de apelación  con efecto suspensivo   de conformidad con el articulo 374 del COPP, manifestando la reformatio in perios de conformidad con el articulo 176 del COPP, por cuanto existió una orden en la que este Tribunal  acordó medida privativa de libertad y el DIA de hoy  acordó  medida cautelar sustitutiva de libertad, lo  necesario era  suspender la decisión hasta tanto el Medico Forense dictara el resultado de reconocimiento médico forense,  los enfermos de SIDA, forman parte de los penales venezolanos no excluye su detención, ante el conocimiento incierto de un resultado médico  es por lo que este  Tribunal desconoce  la situación medica. Es un delito de lesa humanidad, recordemos que las medidas humanitarias están por encima de las medidas  privativas de libertad y en este sentido no están demostrados    solo  hay una presunción, solicito que el presente recurso de apelación sea remitido a la Corte de Apelaciones  de este Estado  y que una vez  se constate la situación medica se proceda a tomar la decisión correspondiente no en este momento porque la condición médico aún no esta acreditada. Expone la defensa: oída la solicitud  fiscal   ratifico todo lo solicitado en esta audiencia  procedo a consignar en este acto todos los originales de las valoraciones medicas   realizadas por los distintos  especialista de la salud  a los fines de insistir en que sea aplicada la medida cautelar sustitutiva de libertad invocando no solo el precario estado de salud de mi  representado  sino también la condición precaria en la que se encuentran las personas privadas de libertad especialmente  en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana   y por cuanto la fiscalia no ha consignado en esta audiencia  una prueba  que determine de manera fehaciente  que mi representado no tiene la afección  de salud que en este momento acreditamos con todos los originales  y considerando  que la misma fiscalia admitió  que era imposible  la realización de este delito por parte de mi representado como único responsable  es por lo que me opongo  al efecto suspensivo solicitado por ser atentatorio contra la vida de mi defendido y en caso  de no aplicarse  la medida decretada por el Tribunal del ordinal 01 del articulo 256 del COPP responsabilizo al Tribunal y a la Fiscal de cualquier  estado de salud que pueda sobrevenir a mi defendido, solicito al Tribunal se mantenga la decisión  tomada en este Tribunal  a tal efecto consigno  en 07 folios  útiles los originales que determinan la condición de salud de mi representado y si la fiscalia trajera una prueba  o se determinara lo contrario  por el Medico Forense  es decir que el imputado  no tenia la condición que ha manifestado en esta audiencia  entonces que el Tribunal tome la providencia correspondiente, es todo.-
 
 DISPOSITIVA
 Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control sexto  del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A el IMPUTADO Harrison  Alexander  Lemus C.I. 14.031.359
 primero: Se acuerda la continuación de la presente  causa por el  Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en las investigaciones y determinar la posible responsabilidad penal del imputado y a los efecto de que la defensa con el fin de no violentar su derecho a la defensa con el fin de proveer los medios de pruebas que le sean favorable
 segundo: En cuanto a la medida de coerción solicitando por   del Ministerio Publico  como lo es la medida privativa de libertad por cuanto considera se encuentra llenos los extremos del articulo 250 como los son un hecho punible que merezca pena libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita efectivamente existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es los delitos por los cuales se trajo al proceso al hoy imputado 2º fundado elementos de convicción para estimar que el hoy imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible 3º una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular como lo es el peligro de fuga o de obstaculacion en la búsqueda de la verdad observa este juzgador que el caso en cuestión por cuanto el hoy imputado de acuerdo a lo que se desprende al acta de investigaron penal de fecha 14-04-2011 el ciudadano : Harrison  Alexander  Lemus C.I. 14.031.359 se había presentado previa boleta de citación a la sede del CICPC relacionada con el presente caso en cuestión con el fin de que rindiera declaración lo que descarta la posibilidad al peligro de fuga o de obtaculacion  de la investigación
 tercero:    en cuanto a la medida De coerción personal   solicitada por el ministerio publico como lo es la privativa de libertad a la cual hace su opción la defensa argumentado que su defendido se encuentra en un estado de salud precaria lo que pondría en riesgo la misma según informes médicos consignado ante este tribunal desde el folio 66 al 79 en los cuales se puede determinar  que el mismo pódese una enfermedad denominada del virus de la inmunodeficiencia humana VH considera este juzgador que si bien es cierto que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 ordinal 1º como los son los delitos: Peculado  Doloso  impropio  continuado  previsto y sancionado  en el articulo 52  de la Ley  contra la corrupción  en concordancia  con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, aprovechamiento  fraudulento  de fondos públicos previstos y sancionados  en el articulo 74 de la Ley  contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones  previstos y sancionados  en el articulo 77 de la Ley  contra la Corrupción, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 04  de la Ley contra la Delincuencia Organizada Los cuales no se encuentran evidentemente  prescrito no es menos cierto que el hoy imputado de acuerdo a lo expuesto por su defensa y verificado según soportes médicos su estado de salud evidentemente e se encuentra afectado como tal y a fin de de velar  por el mismo por cuanto se pondría en riesgo su vida en caso de dictase una medida privativa de libertad y como quiera que este tipo de enfermedad requiera de tratamiento  continuo y estricto puesto que no es una enfermedad común de la existente y por cuanto es un deber ineludible de este juzgador que le esta impuesto en tratados y convenios internacionales como en la propia constitución de la republica bolivariana de Venezuela en el  articulo 83   el cual prevee que la salud es un derecho social  fundamental obligación del estado que la deben garantizar el derecho a la vida Este Tribunal visto el efecto suspensivo  del Ministerio Público respecto a la medida cautelar de detención domiciliaría dictada por este Juzgador en atención del estado de salud  que de acuerdo a informenes médicos presento la defensa en esta sala de audiencia  del imputado  a los efectos de dejar constancia de la decisión como tal  el Tribunal ratifica nuevamente lo concerniente  a los exámenes médico Forense que debe practicarse al mismo y si la patología que indica el informe médico es cierta como tal y en todo caso puesto que se ejerció el efecto suspensivo  el Tribunal  ordena que la presente decisión quede en suspenso hasta tanto la Corte de Apelaciones  decida lo concerniente  a la apelación con efecto suspensivo  y en este sentido  visto la situación  en la cual se encuentra el Centro Penitenciario de Uribana en el dia de hoy y a la negativa de los internos de querer recibir los traslados  que manda el Tribunal  se ordena que el Mismo se mantenga en el CICPC  hasta tanto la Corte de Apelaciones decida al respecto.- se acuerda reconocimiento médico forense  para el dia 18 de abril de 2011 a las 8:00 a.m. Líbrese boleta de traslado y oficio a la Medicatura Forense, Se fundamentara   la presente decisión  en el Lapso de  Cinco  (05) días.   Líbrese boleta   de Privación de Libertad, quedando todos los presentes notificados. Se acuerda copia de todo el expediente  a la defensa y al Ministerio Público. El  juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman Regístrese, Publíquese, Cúmplase
 ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
 
 JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
 
 EL SECRETARIO.
 
 
 
 
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