| 
República Bolivariana de Venezuela
 
 
 
 
 Poder Judicial
 Circuito Judicial Penal del Estado Lara
 Juzgado Sexto de Control
 Barquisimeto, 06 de agosto de 2010
 Años: 200°   y   151°
 
 ASUNTO: KP01-P-2011-001145
 Juez de Control Nº 6º: Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
 Fiscal del Ministerio Público: Abg. ABG.  Rubén Pérez
 Acusado: Liliana Pastora Leal Leal  C.I. 24.340.262,  YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.332.380, EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.420.375, RUBÉN DARIO GUÉDEZ CORTÉZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.413.883, VANESA CAROLINA PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.078.526, HÉCTOR DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.328.903, JEGLEY PASTORA VIRGUEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.170.741, CARLOS LUIS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.672.904, MARIA TERESA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.400.119
 DEFENSA: ABG. ZAIDA MONSALVE ( Defensa Pública de Rubén Guedez)
 Abog. Ramón Ereù IPSA 67.737 Defensor de  Carlos Luis  Leal,   YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ y Maria Teresa Leal-
 Abog. Cruz Maestre Lanza IPSA 18.522 y Abog. Cruz Maestre Pineda IPSA 131.373,Abogados defensores  de Sugey Carolina Leal, JEGLEY PASTORA VIRGUEZ LEAL, Héctor David Pérez.-
 Rubén  Alfonso Villegas IPSA 153.215 defensor de  Vanesa  Pérez Álvarez y JUAN CARLOS LEAL,
 Abog. Omar Flores IPSA 119.693  y Abog. Yosnelys Veliz  y la Abog. Eylen Escalona IPSA 153.216 defensores de EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ.-
 
 Delito:Ocultamiento Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 ejusdem
 Fundamentacion Audiencia Preliminar
 Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadanos: Liliana Pastora Leal Leal  C.I. 24.340.262,  YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.332.380, EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.420.375, RUBÉN DARIO GUÉDEZ CORTÉZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.413.883, VANESA CAROLINA PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.078.526, HÉCTOR DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.328.903, JEGLEY PASTORA VIRGUEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.170.741, CARLOS LUIS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.672.904, MARIA TERESA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.400.119 por el delito: de Ocultamiento Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 ejusdem El Fiscal del Ministerio Público narró quien ratifica en este acto formal acusación subsanando  en este acto    incorporando el acta de registro manuscrito de fecha 28-01-2011  suscrita por los funcionarios  actuantes promovidos como testigos  así como también suscritas por los testigos presénciales del allanamiento y la cadena de custodia de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica de Drogas presentada en su oportunidad como fundamentos de convicción pero por error material no fueron incorporados como medios de prueba documentales  en contra de los  ciudadanos:    Liliana Pastora Leal Leal  C.I. 24.340.262  ( quien se hizo  identificar como SUGEY CAROLINA LEAL) YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ, EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ, RUBÉN DARIO GUÉDEZ CORTÉZ, JUAN CARLOS LEAL, VANESA CAROLINA PÉREZ ÁLVAREZ, HÉCTOR DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, JEGLEY PASTORA VIRGUEZ LEAL, CARLOS LUIS LEAL,   MARIA TERESA LEAL,  por la presunta comisión de del delito de    Ocultamiento Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 ejusdem. Se determino con la realización de la identificación plena de la ciudadana quien se identifico  como:   SUGEY CAROLINA LEAL  cuyo nombre  Liliana Pastora Leal Leal  C.I. 24.340.262  Tribunal de Control N-03 de èste Circuito Judicial Penal  solicitada por  el asunto   KP01-P-2008-3009.Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.  Solicito  se mantenga la medida privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que dieron origen  inicialmente a la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP. Solicito la destrucción de la droga.  Es todo. clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: SUGEY CAROLINA LEAL:   NO DESEO DECLARAR. 2) YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ:   NO DESEO DECLARAR. 3) EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ:   NO DESEO DECLARAR. 4) RUBÉN DARIO GUÉDEZ CORTÉZ:   NO DESEO DECLARAR. 5) JUAN CARLOS LEAL:   NO DESEO DECLARAR. 6) VANESA CAROLINA PÉREZ ÁLVAREZ:   NO DESEO DECLARAR. 7) HÉCTOR DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ:   NO DESEO DECLARAR 8) JEGLEY PASTORA VIRGUEZ LEAL:   NO DESEO DECLARAR. 9) CARLOS LUIS LEAL:   NO DESEO DECLARAR.  10) MARIA TERESA LEAL: NO DESEO DECLARAR. Es todo.
 Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: :   vista la exposición del Ministerio Público en representación de mis 3 defendidos quien indica que el DIA hoy señala que  se debe ir a juicio por un procedimiento realizada en el Malecón  más adelantes  va a observar que  otros defensores   solicitan la nulidad, por cuanto para esta defensa ya había precluido el lapso de conformidad con el articulo 328 del COPP,  me adhiero a lo solicitado  por los codefensores  como podrá haber observado en este procedimiento  los funcionarios señalan haber incautado una droga, señalan que es un piso de cemento pero no señalan en que sitio, no se corresponde con lo señalado en el acta policial, la defensa  no puede dejar de mencionar que  estas personas fueron detenidos en 3 lugares distintos,  es decir  con un acta  se realizan 3 allanamientos, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 190  y 191 y 97 del COPP solicitan la nulidad de este procedimiento ya que los vicios que dejaron  los funcionarios no se pueden convalidar por cuanto no se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar  en donde se realizo la aprehensión de dichos ciudadanos, es una situación que no es de fondo, ya que la etapa  es esta y no un Juicio Oral y público esta defensa se adhiere  a lo solicitado por la defensa de que el procedimiento es nulo.  En el supuesto negado que sea negado tal pedimento solicito medida cautelar sustitutiva de libertad  como lo es de detención domiciliaria ya que consta la dirección de mis defendidos. Es todo.- SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Abog. Cruz Maestre QUIEN EXPONE: solicito la nulidad del procedimiento  de conformidad con lo establecido en el articulo 49  ordinal 1ero de la CRBV y los artículos 190, 191, 195 y 197 del COPP, por cuanto aún cuando   aún cuando la orden de allanamiento  emana de un Juez de la República  esta debe cumplir con todos los requisitos  establecidos en el articulo 210 y 211 eiusdem  de modo que los funcionarios  autorizados para tal fin  por imperativo  de la Ley  deben dejar constancia  en el acta  todo lo acontecido  en dicho procedimiento , la identificación de los objetos o cosas   incautadas , el sitio exacto donde  fueron localizados, la identificación  de las personas, los funcionarios  policiales que presenciaron dicha incautación , la identificación plena de la persona o personas que son detenida durante la realización del procedimiento  en cuestión, no se indica la hora en la que se efectuó  el allanamiento, se realiza el allanamiento y en  las adyacencias del lugar también se detienen otros ciudadanos, de lo que se constata que  el funcionario  deja constancia de la  presunta droga  pero no indica quien o quienes  de los funcionarios  presuntamente actuante  localizó las drogas asimismo deja  constancia   que en el inmueble allanado fueron detenidos 10 personas  pero no realizo una identificación plena  de las personas que fueron detenidas en el inmueble con  nombre, apellido, numero de cédula de identidad, limitándose a dejar constancia  que las personas  quedaron identificados en el acta de investigación . Ahora bien a cual acta policial se refieren los funcionarios policiales? , ya que no existe  en la presente causa   que dichos funcionarios hayan levantado en el lugar de los hechos a la misma hora un acta policial distinta al acta de  visita domiciliaria, por otra parte  los funcionarios policiales  transcriben  un acta de investigación penal   el DIA 28 de enero   es decir 3 horas después  de haberse realizado el procedimiento, pues bien se observa que el contenido del acta policial a la cual se hace referencia  es distinta  al contenido del acta de visita domiciliaria que dio origen a la presente causa, es por esta razón que esta defensa opone como punto previo la nulidad del procedimiento  y como efecto jurídico   inmediato  la no admisión de la acusación penal y a todo evento  dando contestación a la acusación penal esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes  la acusación que presenta la vindicta pública , por cuanto la representación fiscal no individualiza  la corresponsabilidad  de  nuestras patrocinadas  y de los demás coimputados, sino más bien  lo que hace es copiar   todos los elementos de convicción  que fueron apreciados  por ella para  fundamentar  la imputación fiscal  sin indicar cuales comprometen  o no la corresponsabilidad  de las mismas  igualmente observa que se le imputa  la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 ejusdem, Siendo el elemento de convicción  en que se fundamentó+ò   fue el acta policial  que  localizaron  en un cuarto  ubicado en la parte izquierda sobre el piso  de cemento  la presunta droga  lo que indica que dicha droga   de ser cierto  lo que dicen los funcionarios , la misma no se encontraba oculta, ya que el alcance  gramatical  significa esconder, encubrir, tapar, disimular, entre otras.  NO se encontraba  oculta la droga   de conformidad con lo señalado   por nuestro máximo tribunal  en Sala de Casación Penal  según sentencia N13 de fecha 22 de enero del año 2010 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte cuando señala” cuando se trata de varios acusados  los fiscales no pueden el escrito de acusación relacional  todas las pruebas  de forma global para sustentar los hechos delictivos sin discriminar   por separado  de manera razonada su vinculación  y nexo especifico con cada delito  acusado  y sin establecer   su relación con cada procesado pues ello acarrearía  una violación del derecho  a la defensa  que colegiaría  la improcedencia  del escrito de acusación” solicito que  a nuestros defendidos le sea otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 250 del COPP, y promuevo como pruebas  las siguientes:  testimoniales: Maria Teresa Guedez Aranguren, Jesús Manuel Martus,  Beatriz  Maria Gutiérrez , Arístides Mendoza Sánchez, Maria Alejandra  Camacho Perdomo  siendo útiles, pertinentes sus declaraciones por  ser dichos ciudadanos  testigos presénciales del procedimiento  y tener conocimiento de los hechos  que dieron lugar a la  presente investigación, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Abog.  Ruben Villegas QUIEN EXPONE:    esta defensa se adhiere al petitorium de los otros defensores por cuanto consideran que existen fuertes indicios  ya que la orden iba dirigida  a un tal negro, no señala que paso con el negro ni que paso con el negro, se consigue sobre el piso pulido pero cual piso pulido? Considero que hay una incongruencia de espacio y tiempo de la captura de los ciudadanos ya que ellos se encontraban en otros sitios y no en  donde se realiza  el allanamiento, tras la exposición de la fiscalia  a mi defendida Vanesa Pérez no se le señala ningún contacto con la droga por lo que esta injustamente privado de libertad, fundamentando en su corta edad y que son primerizos solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad  rechazando la acusación fiscal es todo.-SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Abog. Zaida Monsalve QUIEN EXPONE:  ratifico escrito interpuesto en fecha 11-03-2011 en donde opone  la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4to literal e del COPP, en lo atinente a la acción promovida  ilegalmente  por falta de requisitos  formales  para  intentar la acusación  fiscal por cuanto  no existen en el escrito acusatorio  resultas de pruebas  esenciales para  imputar a mi defendido  de los delitos  por los cuales se presento  en la audiencia  de presentación  del DIA 30-01-2011, tal es la valoración Psiquiatrica  del imputado  para conocer  sobre inimputablidad o no del mismo, ordenadas por el Tribunal  en su oportunidad y de la cual no hay resultas, ahora bien  para el momento de la realización del procedimiento se presentan diversas  situaciones que hacen anulables  el procedimiento en su totalidad y en consecuencia  la anulación de la acción penal, tal es el caso en que se presenta una orden de allanamiento  dirigida a un ciudadano apodado el negro  sin ningún otra señal de identificación y  además es emitida por el delito de ocultamiento de objetos  provenientes del delito ,  solicito la nulidad del procedimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP por cuanto del Acta de procedimiento y el acta levantada en el CICPC   confronta una contradicción con la orden de allanamiento emanada por el Tribunal, asimismo de la revisión del sistema iuris se observa que los testigos del presunto allanamiento  se le siguen causas penales por delitos de drogas como lo son Armando José Reyes Montesinos C.I. 5.261.098 y Luis Antonio Martínez Adjunta C.I. 15.004.799, quienes en ningún momento  debían ser utilizados como testigos, tales circunstancias crean una  inseguridad jurídica   pues se constituye  forzosamente  en una errónea expresión del precepto   jurídico  aplicable  e  imposibilita  el ejercicio  cabal del derecho de la defensa  mi defendido no vive en la zona  donde fue detenido, por tal motivo solicito el sobreseimiento de la causa  de conformidad con el ordinal 4to del articulo 33  del COPP. Por otra parte de la prueba de orientación se determina  que fue  el peso neto de 21.4 gramos de cocaína  y son 10 las personas detenidas, y allí según una operación sencilla correspondería  2 gramos a cada uno de los acusados  en razón del principio de proporcionalidad  por lo que seria en todo caso el delito de posesión ilícito  de droga  y a todo evento  promuevo los siguientes testigos:   Mirna  Josefina  Abarca Colmenarez y Silvia  Josefina  Castillo Colmenarez  y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito  la revisión de la medida privación preventiva de libertad  de las contenidas en el articulo 264 del COPP y sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Abog. Omar Flores QUIEN EXPONE:       sobre los hechos como se realiza la aprehensión  esta defensa ha mantenido que mi defendido no habita ni se encontraba en el lugar de los hechos   y siendo que mi defendido  había manifestado  que  no iba a colaborar  como testigo por temor  a las causas que lleva y por el temor por cuanto el vive cerca del sector,   el que vive en la casa fue una tía esta defensa lo señalo en un recurso de apelación,  el Ministerio `Público no individualiza, y además señala un domicilio como agravante esto llama poderosamente la atención, cuando refiere  esta agravante es aquel que habita  ese domicilio,   puede una persona ocultar en  una casa que  no habita, el sistema iuris permite aclarar las dudas  y permite favorecer   allí se indica el domicilio de mi defendido, el Ministerio Público en el desglose de la acusación se habla de una cocaína   y refiere el fiscal en una ocultación el Ministerio Público, mi defendido sale negativo con respecto a cocaína, en la prueba de orina no se localizo  cocaína,  el Ministerio Público solo refiere la parte del consumo  aquí cuando se habla del inmueble  aquí no se trata de culpar  a una persona de un procedimiento   mi defendido tiene dos causas  y trayendo a la colación por la defensa pública  allí encuadra las razones en el sentido de que si estos ciudadanos tienen conducta predelictual  por razones obvias se niega a ser testigos y por represalias lo involucra como  imputados, los datos filiatorios y el domiclio no tienen nada que ver con lo aquí señalado,  con respecto a la situación de que mi defendido no ha habitado el inmueble, fue violentado  el principio  de mi defendido  por cuanto mi defendido fue privado de libertad por tener 2 causas  ya que la Juez al fundamentar lo señala como motivación esta defensa considera y del estudio pormenorizada de todas las actuaciones no tiene nada  que lo vincule al delito de ocultamiento  de droga,  no habita en ese lugar y no fue detenido es por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa y no es justo cuando no hay un solo elemento  de convicción que lo señale al delito, a todo evento esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba  y  solicita una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el articulo 256 del COPP.
 Acto seguido se le otorga la palabra nuevamente al fiscal quien expuso: en relación con lo señalado  por la defensa  esta representación fiscal  expresa que el auto en donde se señala el allanamiento  cumple los requisitos  del articulo 211 del COPP,  allí se observa la firma del Juez Rumualdo Pacheco, se determina  la orden de allanamiento, la autoridad que realiza el allanamiento,  la dirección en donde se va a realizar el allanamiento, la indicación de los objetos de la persona buscada,  fecha y firma  (25-01-2011)  verificado los 05 requisitos  aunado a ello se cumplió con 2 testigos con la duración de 07  días y el allanamiento se realizo el DIA 28-01-2011 es decir a tres días, es por lo que se  solicita se declare sin lugar  el petitorium, por otra parte se solicita la nulidad de que el acta de investigación no coincide con la manuscrita,  el Juez de Control N-06  señalo que estas actas cumplen con los requisitos, en ningún momento se especifico que era lo que no concordaba, si era la hora o los dichos, se esta verificando los requisitos formales no de fondo por cuanto eso será materia de juicio, que los funcionarios  son mentirosos, eso es materia de juicio, estamos en una preliminar, solo para verificar si cumple o no con los requisitos, en que manera esta viciada el acta policial, falto un requisito material, una firma una fecha? Pues no se indico.  Si se mostraban en otra vivienda no será en esta instancia  que se dilucidara. En lo que corresponde a la defensa pública, si bien  esto se planteo y se llevo a un Tribunal de alzada y se rechazo, esto se resume  en que no hay suficientes elementos  y que debería ser un sobreseimiento como ya lo exprese anteriormente  si estos  elementos  no son útiles deberían ser rechazados  simplemente estamos buscando que sean fundamentos es cierto que debe estar adminiculado  a la conducta del imputado, y en cuanto a la excepción por la experticia Psiquiatrica esto  es para posesión y  no para ocultamiento, la misma ley señala que debe ser solicitada por el Ministerio Público, de que manera  si no especifico  la necesidad o pertinencia  de las pruebas, nunca solicito al Ministerio   Público mal puede venir a pedir que se anule todo porque falto esta experticia psiquiatrica,  señala que los testigos no pudieron ser testigos, pues bien esto no corresponde a esta instancia. De la exposición del Dr. Flores no entendí si pedía una nulidad o se estaba excepcionando, son circunstancias que corresponden al fondo, se puede traer a colación pero no para  anular una acusación, se rechaza todos los alegatos porque en ningún momento señalaron en que manera se violentaron los derechos y garantías o se contravinieron las normas establecidas en el COPP. Es todo.
 
 Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
 
 Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 ejusdem
 Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
 En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
 PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
 SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados: Liliana Pastora Leal Leal  C.I. 24.340.262,  YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.332.380, EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.420.375, RUBÉN DARIO GUÉDEZ CORTÉZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.413.883, VANESA CAROLINA PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.078.526, HÉCTOR DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.328.903, JEGLEY PASTORA VIRGUEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.170.741, CARLOS LUIS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.672.904, MARIA TERESA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.400.119 SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
 
 LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: en fecha  28 de Enero del 2011, los funcionario detective Nelvin Aponte, inspector jefe Jorge Molina, detective Jose Cáceres, Agente Ever López, Sandro Miani, Hernán Ramos y Marcos Bellos, Adscrito al cuerpo de investigación científicas, penales y Criminalística, sub delegación San Juan Fueron comisionado para darle cumpliento a una orden de allanamiento signada con el numero KP01-P2011-00089, de fecha 25/01/2011 emanada del juez de control nº 5, para ser efectuada en el inmueble ubicado en el barrio el malecón, callejón denominado en la zona comúnmente como la bola del lobo, ubicado entre la calle 29 y 30 de esta ciudad, estado Lara, donde recide un ciudadano apoderado ”EL NEGRO”  dirigiéndose los funcionarios a la referida dirección, en vehiculo particular, haciéndose acompañar de los ciudadanos : Reyes Monasterio Armando Jose y Martinez  Adjunta Lusi Antonio, quienes fungieron como testigo del referido procedimiento, una vez en la vivienda motivo de la visita domiciliaria, procedieron a realizar llamados en reiteradas oportunidades, siendo atendido por la ciudadana quien dijo llamarse Jegly Pastora Virguez Leal a quien le impusieron el motivo de la visita mostrándole la orden de allanamiento, manifestado, esta ser propietaria  de la residencia, permitiéndole  de igual forma el acceso al inmueble en cuestion, procediendo a realizar en compañía de los testigos una minuciosa búsqueda de las evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar en un habitación situada a mana izquierda de la vivienda, específicamente sobre el piso de cemento pulido un Envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de cincuenta u seis (56)   envoltorios elaborado en papel de aluminio contentivo de una pasta de color beige, asimismo se logro ubicar un (01) envoltorio elaborado de material  sintetico de color negro contetivo de trece (13) envoltorios elaborados en material sintetico de color negro contetivo de un polvo blanco, en visto de tal situación procedieron a colectar las mencionadas evidencias y notificaron los ciudadanos que se encontraban en la vivienda en referencia que quedarian detenidos y le dieron a conocer sus derechos de conformidad ala articulo 125 del codigo organico procesal penal quedando identificados como: Liliana Pastora Leal Leal  C.I. 24.340.262,  YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.332.380, EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.420.375, RUBÉN DARIO GUÉDEZ CORTÉZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.413.883, VANESA CAROLINA PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.078.526, HÉCTOR DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.328.903, JEGLEY PASTORA VIRGUEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.170.741, CARLOS LUIS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.672.904, MARIA TERESA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.400.119 una vez practicada la prueba de orientación en fecha 28-01-2011 por la experta  Wilma Mendoza, adscrito al laboratorio del cuerpo de investigación científica, penales y criminalistica del estado Lara, realizada a la cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios confeccionado en papel aluminio, contetivo en su interior de un sustancia de color beige poseen un peso bruto de diez coma ocho (10,8) gramos trece (13) envoltorios elaborados en material sintetico de color negro contentivo de un polvo blanco poseen un peso bruto de quince (15) gramo y un peso neto  de trece como ocho (13,8) lo cual resulto positivo  de cocaína
 
 TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
 EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
 Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a excepción de las actas de entrevista de los ciudadanos, así como los promovidos por la defensa, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
 CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal
 Se decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a la articulo 256 numeral 1º consistente en arresto domiciliario para haciendo efecto extensivo a los ciudadanos: YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ, EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ, RUBÉN DARIO GUÉDEZ CORTÉZ,VANESA CAROLINA PÉREZ ÁLVAREZ, HÉCTOR DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, JEGLEY PASTORA VIRGUEZ LEAL, CARLOS LUIS LEAL,   MARIA TERESA LEAL
 
 QUINTO:se coloca a la orden del Tribunal de Juicio N-06  a la ciudadana: Liliana Pastora Leal por cuanto cursa orden de captura ante este Tribunal,
 
 Sexto: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
 SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
 Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
 Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
 ABG. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque.
 JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
 
 
 EL SECRETARIO.
 
 
 
 |