REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Abril de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016976
Juez: Abg. Oswaldo Gonzalez Araque.
Fiscal 26 del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lexy Sulbaran.
Imputados: Jhonny Alexander Alvarado Leal, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.272.918, Gerson Londoño Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.119, Ricardo Francisco Rangel Amaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.669.382, Juan Miguel Montero Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.794.846, Gustavo Javier Gómez Barradas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.303.
Victimas: Jhonny Bachian Orafaly C.I. 12.241.213
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente
Fundamentacion Acuerdo Reparatorio

En fecha 05 de Abril 2011 se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de los Imputados: Jhonny Alexander Alvarado Leal, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.272.918, Gerson Londoño Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.119, Ricardo Francisco Rangel Amaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.669.382, Juan Miguel Montero Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.794.846, Gustavo Javier Gómez Barradas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.303 en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien ratifica en este acto formal acusación presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos: Jhonny Alexander Alvarado Leal, Gerson Londoño Martínez, Ricardo Francisco Rangel Amaro, Juan Miguel Montero Navarro, Gustavo Javier Gómez Barradas,, por la presunta comisión de los delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron NO DESEAMOS DECLARAR. Es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito una vez sea dictada la decisión correspondiente se le cede nuevamente la palabra a mi defendido. Es todo.
Este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 Ejusdem.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusados manifestó: Jhonny Alexander Alvarado Leal, DESEO ADMITIR LOS Hechos y ofrezco en este acto acuerdo reparatorio consistente en SEISCIENTO (Bsf. 600,oo) de Bolívares Fuertes Gerson Londoño Martínez, DESEO ADMITIR LOS Hechos y ofrezco en este acto acuerdo reparatorio consistente en SEISCIENTO (Bsf. 600,oo) de Bolívares Fuertes Ricardo Francisco Rangel Amaro, DESEO ADMITIR LOS Hechos y ofrezco en este acto acuerdo reparatorio consistente en SEISCIENTO (Bsf. 600,oo) de Bolívares Fuertes Juan Miguel Montero Navarro, DESEO ADMITIR LOS Hechos y ofrezco en este acto acuerdo reparatorio consistente en SEISCIENTO (Bsf. 600,oo) de Bolívares Fuertes Gustavo Javier Gómez Barradas DESEO ADMITIR LOS Hechos y ofrezco en este acto acuerdo reparatorio consistente en SEISCIENTO (Bsf. 600,oo) de Bolívares Fuertes.
Se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta: acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por los ciudadanos recibiendo en este acto a mi entera satisfacción la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes. Se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito a este Tribunal homologue el acuerdo reparatorio ofrecido y aceptado por la victima en la Audiencia Preliminar y se decrete la extinción de la acción penal, es todo. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: no me opongo al acuerdo reparatorio y a la homologación del mismo por considerarlo cumple con los requisitos establecidos en la ley, es todo.
DECISIÓN
Escuchadas las consideraciones de las partes, y visto el cumplimiento por parte del imputado en el presente Asunto, siendo que estamos en presencia de un delito cuyos presupuestos hacen que proceda el Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 6 Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio suscrito y pactado entre las partes en el presente Asunto, en consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En consecuencia de lo señalado anteriormente, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados, Jhonny Alexander Alvarado Leal, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.272.918, Gerson Londoño Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.119, Ricardo Francisco Rangel Amaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.669.382, Juan Miguel Montero Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.794.846, Gustavo Javier Gómez Barradas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.303 de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese las Medidas Cautelares impuestas al imputado en su oportunidad. Regístrese, Publíquese Cúmplase. Remítase al archivo judicial en su oportunidad procesal.
Juez Sexto en Función de Control

Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque.
La Secretaria