REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000703

Vista la solicitud de Revisión de Medida presentada por el imputado: WILMER JOSE GUTIERREZ BARRIOS, Cédula de Identidad Nº 18.263.100, respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del ibidem; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos.

Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones, así como el Sistema Juris, observa que riela a los folios (69 al 70) Informe Médico donde, entre otras cosas, se deja constancia que el interno presenta hiperacidez, nauseas, vómitos y mareos y sufre de Gastroduodenopatia, lumbago e hiperlipidemia, para lo cual se recomienda, dieta de protección gastroduodenal, acudir a los controles periódicos, reducir factores generadores de ansiedad, haciendo del conocimiento al Tribunal el médico Dr. Antonio Flores, adjunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, “URIBANA”, que el mismo debe ser evaluado por Medicina Interna, Gastroenterología, Cardiología y Urología del Hospital Central Antonio Maria Pineda.

Ahora bien, observa esta instancia, que las patologías que presenta el referido imputado, no son enfermedades en estado terminal, mas sin embargo, requieren atención medica. Esta situación, aunada a ciertas circunstancias en cuanto a la presunta comisión de los hechos punibles imputados, que deberían ventilarse en un eventual juicio oral y publico, permiten proceder en este estado, a revisar la medida de privación judicial preventiva impuesta al imputado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.

Por otro parte, hay que sopesar el hecho de que el imputado no presenta comportamiento predelictual reprochable, es decir, no tiene antecedentes penales, de igual manera, no presenta solicitudes, ni otra causa por los distintos Tribunales de este Circuito Judicial, tiene un domicilio fijo, ubicable, no consta que tenga medios para abandonar el país, o mantenerse oculto; aunado a ello, en harás de garantizar el Derecho a la Salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, y visto que el imputado de marras requiere de un tratamiento delicado, es por lo que considera, quien aquí decide, que es procedente revisar la medida de privación e imponer una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, convencida como esta este juzgadora que la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado de solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona, y luego de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, se determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del imputado WILMER JOSE GUTIERREZ, cédula de identidad N º 18.263.100, y sustituírsela por una menos gravosa, como lo es la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que al efecto presento ante este Tribunal el imputado WILMER JOSE GUTIERREZ BARRIOS, cédula de identidad N º 18.263.100, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.


JUEZ DE CONTROL Nº 5
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Ibarra