REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Abril del 2011
Años 200° y 151°

ASUNTO KP01-P- 2011-000160
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido a los imputados ARGENYS PASTOR PEREZ BELLO, GILBER ALBERTO MENDOZA GARRIDO, y GREGORIO RAFAEL ESCOBAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 22.323.144, 20.470.431, y 12.933.699, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano ARGENYS PASTOR PEREZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.323.144, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1ero., del Código Penal en relación con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para los ciudadanos GILBER ALBERTO MENDOZA GARRIDO, y GREGORIO RAFAEL ESCOBAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 20.470.431, y 12.933.699, respectivamente, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1ero., del Código Penal en relación con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, Para el Imputado ARGENYS PASTOR PEREZ BELLO Homicidio Calificado en ejecución de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; para el Imputado GILBER ALBERTO MENDOZA GARRIDO y GREGORIO RAFAEL ESCOBAR Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, ejusdem, relacionado con el articulo 83 del Código Penal. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los hoy acusados a los fines de garantizar la presencia de los mismos en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Es Todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondieron separadamente los imputados ARGENYS PASTOR PEREZ BELLO, GILBER ALBERTO MENDOZA GARRIDO, GREGORIO RAFAEL ESCOBAR y libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron en el siguiente: “Si deseo declarar”, declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Luís Fidel y Luis Blanco, quien expuso: “En virtud, simplemente con Argenis va a admitir y como abogado el va a admitir en su oportunidad es su oportunidad técnica, y como es un derecho inalienable solicito que le pida en tal oportunidad que haga uso en ese beneficio, con relación a Gilber solicite un escrito de prueba fue nombrado por sus familiares el 10-03-11, pero es imposible que se nos fuera hecho la defensa, como no existe ninguna imputación ni elemento de convicción que fue participe de el, ya oímos a argenis en ningún momento el participo eso se deriva de las actas procesales, y va a ver que en las ruedas de reconocimiento se reconoció al señor argenis pero no al señor gilber, en virtud de que no hay elemento que lo imputen, yo presente elementos de pruebo como testimoniales que dirán que el no tuvo nada que ver espero sean aceptadas, y se hizo en la fecha señalada en virtud que fuimos designados en una fecha imposible de presentar escrito de prueba y hubo un lapso largo para la juramentación, y el ciudadano no tuvo nada que ver, la imputación solo fue para argenis que solicito que le pregunte cuando pueda admitir, y que yo como defensor solicito que sea antes del juicio. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Juan Gutiérrez, quien expuso: “buenos días esta defensa técnica pasa a negar rechazar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, de mi representado que esta haciendo acusado como cooperador inmediato, el señor Mújica a manifestado sus declaraciones de lo que hacia este ciudadano, esta defensa técnica se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, y también se solicito una inspección al sitio, y esta defensa también realizo unas fotografías de donde estaba la residencia y del sitio de la moto, se promovieron unos testigos, hay constancia de que el ciudadano es caletero, solicita que se revise la acusación donde hace mención al ciudadano Gregorio escobar, q cuando llegan al sitio es que preguntan donde estaba escondida la moto, el acta policial dice que el se encontraba con gilber escondiendo la moto, solicito sea revisado el acta policial y el escrito del Ministerio Público, y solicito una medida cautelar que bien tenga el tribunal, no tiene recursos para fugarse, trabajador, los propietarios del almacén me dieron que estaba esperando que salga para reincorporarse, en la rueda de reconocimiento no lo reconocieron, solo reconocieron al culpable que tripulaba la moto, solicitando la medida que bien considere, y solicito copia de la presente acta, es todo.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se observa que nuestro sistema penal se rige por el principio de legalidad, observando esta juzgadora en cuanto al delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, que dicha norma no tiene relación con el delito de ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, y 6 ordinal 1, 2, y 3. SEGUNDO: Por otra parte presenta Acusación el representante del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador en la ejecución de Robo agravado, para los ciudadanos GILBER ALBERTO MENDOZA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.470.431 y GREGORIO RAFAEL ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.933.699, No se observa en la acusación que los mismos tengan la misma conducta desplegada, y por otra parte el Ministerio Público trae dos (02) victimas, una de un robo de una moto que no guarda relación con el homicidio, y otra victima por el homicidio, es por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NO SE ADMITE LA PRESENTE ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, por violación al debido proceso, y al Principio de Legalidad. TERCERO: Se le otorga un lapso de treinta (30) días al Ministerio Publico a los fines de que presente nuevo acto Conclusivo respetando el debido proceso, el Principio de Legalidad, y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de marras. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Abg. Juan Carlos Gutiérrez este tribunal acuerda la revisión de medida para el ciudadano GREGORIO RAFAEL ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.933.699, otorgándole la medida cautelar prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privada Abg. Juan Carlos Gutiérrez. QUINTO: Se acuerda oficiar a la fiscalia 21º del Ministerio Público, informando sobre la Medida Cautelar Otorgada al imputado GREGORIO RAFAEL ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.933.699, como lo es la establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos ARGENYS PASTOR PEREZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.323.144, GILBER ALBERTO MENDOZA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.470.431.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)