REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004163
ASUNTO : KP01-P-2011-004163


FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en esta misma fecha.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1. WENYER ANTONIO PARRA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.900, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-08-1978, de 31 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Albañil, hijo de Amada Estilita Arias de Parra y Antonio José Parra, residenciado en la vía El Manzano Sector El Roble, casa Nº 32-34, al lado de la Carpintería del Señor Pedro, Estado Lara. Tlf. 0521-2331244. quien presenta las siguientes causas P-2010-15898, en Control Nº 6, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con presentación cada 8 días y P-2010-15983, en el Tribunal de Control Nº 2, con presentación cada 15 días por Homicidio Calificado.
2. JOSE FELIZ GIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.491 (NO PORTA), natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-04-1983, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º año, de profesión u oficio Albañil, hijo de Chiquinquirá Marcelina Rodríguez, residenciado en el Barrio Macuto calle 2, vía El Seminario, a cuatro cuadras de la Plaza Estado Lara. Tlf. No indica. Quien presenta la causa Nº P-2011-2172, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes con presentación cada 30 días.
3. ALVARO WILFREDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.148 (NO PORTA), natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-04-1964, de 49 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º grado, de profesión u oficio Comerciante (vendedor de Lajas), hijo de Hermencia Villamizar y Regulo Enrique Mendoza, residenciado en la Av. Ribereña, frente al Alambique Jirajara, Negocio de Lajas, Estado Lara. Tlf. No indica. Quien presenta las siguientes causas P-2005-9274, en Control 2, por el delito de Homicidio con presentación cada 15 días y P-2007-654 en Control Nº 4 por el delito de Violencia contra la Mujer.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 03 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 13 horas los ciudadanos: Juan José Aldana y Luis Miguel Pérez Escalona (Adolescente), se trasladaron en el vehículo Caliber Dodge, color plata propiedad del primero de los nombrados hasta Macuto a los fines de botar unos escombros, siendo abordados por tres sujetos, quienes los despojaron de algunos bienes, los hicieron abordar el vehiculo mencionado, trasladándolos hasta el Cercado, Sector Chirgua 5 y en un inmueble abandonado de la zona los amarraron, golpeándolos y manteniéndolos dentro de un tanque en desuso.- Posteriormente tras denuncia formulada por un familiar de una de las victimas ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se trasladaron al sector macuto donde fueron aprehendidos los imputados en posesión del vehiculo propiedad de una de las víctimas, así como de bienes de su propiedad, quienes informaron a los funcionarios aprehensores que las victimas se encontraban en el Cercado, trasladándose estos funcionarios al sitio siendo ubicados en la vía pública las victimas.”

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de: SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 5 y6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y 413 del Código Penal.-
; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos: WENYER ANTONIO PARRA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.900, JOSE FELIZ GIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.491 y ALVARO WILFREDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.148, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas de denuncia y entrevistas levantadas por el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Ord. 03 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Magnitud del Daño Causado,; así como lo señalado en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud de la entidad de los delitos y de que todos los imputados presentan causas en diversos Tribunales de este Circuito Judicial Penal, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: WENYER ANTONIO PARRA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.900, JOSE FELIZ GIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.491 y ALVARO WILFREDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.148, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de: SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 5 y6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y 413 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: WENYER ANTONIO PARRA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.900, JOSE FELIZ GIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.491 y ALVARO WILFREDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.148, por los Delitos de: SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 5 y6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 413 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; CUARTO: Líbrese Oficio a los Tribunales donde presentan causas pendientes los imputados, informando de la decisión dictada en ésta fecha.- Regístrese, Publíquese y Ofíciese.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García