REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005831
ASUNTO : KP01-P-2009-005831


FUNDAMENTACION DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO, EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA ORAL PETICIONADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 fundamentar APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, dictada en audiencia oral celebrada en fecha 07 de Abril de 2011, en la cual el acusado hizo uso del medio alternativo de prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 40 y 41.-

PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:

“…En el día de hoy, siendo las 11:15 a.m, oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Pardas y el alguacil de Sala funcionario Jose Manuel Jiménez. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente la Fiscal 7º del Ministerio Público Abg. Verónica Gutiérrez, la imputada, la víctima y su abogado asistente. Seguidamente la imputada designa a su abogado Defensor Pedro Peñalver IPSA 56.280, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edf. Caribe, piso 4 ofc. 41, quien de conformidad con lo establecido en el art.139 jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente el Tribunal da inicio a la Audiencia la cual fue fijada a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Pùblico quien expone: De conformidad con el art. 40 del COPP, el cual establece que pudiera realizarse un acuerdo reparatorio en la fase reinvestigación, sin embargo debe tratarse de hechos punibles que recaigan de hecho patrimonial, en éste caso en relación al delito de fraude tipificados en el art. 463 del Código Penal, y con ocasión a los otros delitos por el cuales apertura la investigación como son falsedad de actos y aprovechamiento de acto falso, son delitos contra la fe publica, los cuales no son susceptibles de acuerdo reparatorio, en ese sentido por cuanto la víctima manifiesta que está de acuerdo a la propuesta realizada por la defensa, el Ministerio Público no se opone al acuerdo reparatorio en relación al delito de fraude y con ocasión a los otros delitos la fiscalía presentará el correspondiente acto conclusivo, en virtud de los hechos que aquí se exponen . Es todo. Se le concede la palabra a la victima, quien expone: efectivamente celebramos el acuerdo reparatorio en fecha 06-03-2009. Es todo. El Representante de la victima expone: en el acuerdo se involucraron 3 procesos penales en las cuales estaban las mismas partes, el establecido en el punto primero y en el tercero ya fueron homologados por el Tribunal de Control Nº 6 y con respecto al segundo que es el que involucra esta causa penal, quiero destacar que la denuncia que se hizo los delitos eran parte del proceso para llegar al delito de fraude, por lo tanto la víctima solicita se homologue el acuerdo con respecto a los 3 delitos igualmente hay un nexo entre las partes que son hermanos, quiero destacar que los delitos de falsedad de actos y aprovechamiento de acto falso están prescritos, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento. Es todo. Seguidamente cede la palabra a la Acusada quien ya impuesto del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), quien Expone: No deseo declarar”. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: es oportuno señalar en relación al criterio del Ministerio Público para aclarar a éste Tribunal que los delitos denunciados falsedad de actos y aprovechamiento de acto falso, se subsumen dentro del delito anunciado de fraude, es decir que éstos fueron los medios utilizados, para cometer el fraude por lo cual no deben entenderse como delitos autónomos toda vez que estamos en el caso de una concurrencia ideadle delitos, siendo el delito principal denunciado el delito de fraude el cual perfectamente admite el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en el art. 40 del COPP, es por lo que solicito que homologue el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, por otra parte cave señalar que en el supuesto caso de que estuviese ajustada la solicitud del Ministerio Público, las normas contenidas en los art. 321 y 322 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, ambos estarían actualmente prescritos siendo la prescripción un asunto de orden público que perfectamente puede ser declarado en éste mismo acto por éste Tribunal, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa en virtud del acuerdo reparatorio antes mencionado. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio entre las partes presentes, esta juzgadora Decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord. 6 y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa art. 318 num. 3, del COPP, por cumplimiento del acuerdo Reparatorio, a favor de la ciudadana MARIANELLA VASQUEZ DE CAÑIZO, por los delitos de FRAUDE Y FALSEDAD DE ACTOS Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ya que éstos dos últimos se subsumen en el delito de Fraude, previsto en el art. 463 del Código Penal, siendo éste un tipo penal autónomo. Quedando los presentes notificados. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo,

SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Privada, la investigada, así como escuchada la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara procede a dictar pronunciamiento: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 22 de febrero de 2006 el Ministerio Público apertura la investigación en contra de la ciudadana MARIANELLA VASQUEZ DE CAÑIZO, cedula de identidad nro. 12.244.156, en virtud de la denuncia que interpusiera el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MEDINA (…) por la presunta comisión del delito de Fraude y Falsedad de Acto, tipos penales previstos n los artículos 462 ordinal 1 y 321 del Código Penal vigente.

Ahora bien, en fecha 09 de marzo de 2009 se recibe escrito suscrito por el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA (…), en el cual manifiestan que arribó a un acuerdo con los investigados.

Cursa a los folios 430 y 431 documento contentivo de acuerdo reparatorio entre la investigada y la victima, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 40 establece: “ El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o”, lo cual es el caso que nos ocupa, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO ofrecido por la investigada en fecha seis de marzo de 2009.-

Verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio entre las partes presentes, esta juzgadora Decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6to y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 numeral 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del acuerdo Reparatorio, a favor de la ciudadana MARIANELLA VASQUEZ DE CAÑIZO, por los delitos de FRAUDE Y FALSEDAD DE ACTOS Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ya que éstos dos últimos se subsumen en el delito de Fraude, previsto en el artículo 463 del Código Penal, siendo éste un tipo penal autónomo.En razón de la aprobación del Acuerdo Reparatorio ya señalado, este Tribunal decreta la extinción de la Acción Penal, conforme al artículo 40 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6to Ejusdem.-


DISPOSITIVA:

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

1.- APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre MARIANELLA VASQUEZ DE CAÑIZO, cedula de identidad nro. 12.244.156 y JUAN PEDRO PEREIRA MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 14.696.364 en fecha 06 de marzo de 2009, por los delitos de FRAUDE Y FALSEDAD DE ACTOS Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ya que éstos dos últimos se subsumen en el delito de Fraude, previsto en el artículo 463 del Código Penal, siendo éste un tipo penal autónomo.
2.- Se decreta la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 6to Ejusdem, y por ende el sobreseimiento de la causa.-.

Todo de conformidad con los artículos 40, 41, 48 Ordinal 6 del Código, Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.-









El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García