REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2011.
200º y 152º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001314-

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZ: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.

IMPUTADO:
EPOLINAL ROMERO, C.I. Nº 22.106.237, nació el 08-09-1978, de 32 años, Profesión Oficio: Obrero, venezolano, Estado Civil soltero, residenciado en el Sector el Cerrito Calle el Estadio Casa S/n Municipio Simón Plana.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS PARRA IPSA 70.476

FISCALIA :
SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en esta misma fecha, en Audiencia de Preliminar, en asunto incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano EPOLINAL ROMERO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del la Audiencia Preliminar fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensor privado y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control, El Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano EPOLINAL ROMERO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Totalmente, se admiten totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio, y que son: las declaraciones testimoniales de los funcionarios aprehensores Distinguido (CPEL) RUDY MARQUEZ Y AGENTE (CPEL) CARLOS ARENA, adscritos a Comisaría Sarare, Centro de coordinación Policial Simón Planas del Cuerpo de Policía Estado Lara, así como la declaración del Experto AGENTE CASTAÑEDA M. RAYMUNDO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Lara quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-UBIC-0112-11 al arma incriminada, conjuntamente con dicha experticia para ser incorporada por su lectura. Admitiéndose dichos medios de pruebas por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Y en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito le ceda la palabra a mi Abogado, es todo”. Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente, es todo.

TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente como fue admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

1.- Con el Informe Pericial contentivo en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-UBIC-0112-11 al arma de fuego Larga tipo escopeta, de Fabricación no convencional, con un tubo de color negro, con guarda mano y culata de madera de color marrón, sin seriales visibles se presume que sea calibre 16.

Por otro lado, para la demostración del cuerpo del delito, el criterio sostenido es examinar que en la experticia se haya concluido que con tal arma se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, según la región anatómica comprometida o hasta la muerte; lo cual se ha sostenido en Sentencia Nº 346 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004, cuando señala:
“Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia”.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, este Juzgador observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. Siendo que el término medio de la pena es de cuatro (04) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
ASÍ mismo, se acuerda la confiscación del arma incautada, la cual será destinada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal.

TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO EPOLINAL ROMERO, identificado ut supra, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem.
2.- Se deja constancia de que el referido ciudadano EPOLINAL ROMERO, ampliamente identificado, se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- se acuerda la confiscación del arma incautada con las siguientes características: al arma de fuego Larga tipo escopeta, de Fabricación no convencional, con un tubo de color negro, con guarda mano y culata de madera de color marrón, sin seriales visibles se presume que sea calibre 16, la cual será destinada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Líbrese oficio, indicando que el arma se encuentra en la Sala de Objetos recuperados del CICPC.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. Cúmplase Así se decide. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.

SECRETARIO
ABG. PEDRO CHACON.