REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control
Barquisimeto, 28 de Abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2011-005143


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:


1.- El Fiscal 11 del ministerio público, Abogado José Ramón Fernández, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos CAGUARIPANO JONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.736.418 y AGÜERO EDIXON ELIECER titular de la cédula de identidad Nº 17.873.472 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, presentarse cada 30 días por la taquilla de presentación de imputados, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.

2.- El Imputado CAGUARIPANO JONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.736.418, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestó no querer declarar y expuso: “no deseo declarar, es todo”

3.- El Imputado AGÜERO EDIXON ELIECER titular de la cédula de identidad Nº 17.873.472, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestó no querer declarar y expuso: “no deseo declarar, es todo”

4.- Por su parte, la Defensora Publico Abg. Jaime Rodríguez, manifestó: “No se Opone al Procedimiento solicitado y solicito presentación cada 45 días. Es todo”.

5.- Este Tribunal de Control nº 3, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal a los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de los ciudadanos CAGUARIPANO JONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.736.418 y AGÜERO EDIXON ELIECER titular de la cédula de identidad Nº 17.873.472, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ello se desprende del acta de investigación penal fecha 25 de Abril de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos CAGUARIPANO JONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.736.418 y AGÜERO EDIXON ELIECER titular de la cédula de identidad Nº 17.873.472 (folio 03, 04)

SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a los ciudadanos CAGUARIPANO JONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.736.418 y AGÜERO EDIXON ELIECER titular de la cédula de identidad Nº 17.873.472, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse cada (30) quince días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra

La Secretaria


Abg. Mayra Brito