REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril del 2011
200º y 152º
I
Identificación de la causa
Asunto Principal: KP01-P-2011-001632.
Juez: Abg. Carlos Gabriel Torrealba
Secretario: Abg. Pedro Chacón.
Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
II

Identificación de las partes

Representación Fiscal: Abg. Iraima Aranguren de Guzmán, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensor Privado: Abg. Omar Mogollón.
Acusado: Neiber José Peraza Herrera
Víctimas: El estado Venezolano.

III
Antecedentes.

En fecha 03 de Marzo del 2011, la Fiscalía 6ta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: Neiber José Peraza Herrera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.890, de 21 años de edad, domiciliado en Terabana III sector II vereda 16, casa 6., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.




IV
De los Hechos.
En fecha 06 de Febrero del 2011, los funcionarios SM/3RAMOS LEON EDGAR, S/2DO PAZ GONZALEZ JOSE, adscritos al Puesto Comando del Dispositivo Bicentenario de Seguridad de la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia en acta policial que siendo las 11 :40 en horas de la mañana, del día 05/02/11, quienes se encontraban de servicio en el toldo ubicado en la plaza la cruz del Municipio Palavecino del Estado Lara DIBISE, se presento un ciudadano manifestó que había sido víctima de un atraco por parte de un sujeto desconocido que conducía un vehículo color blanco y portando arma de fuego por lo que se trasladaron hacia el lugar de los hechos, donde pudieron observar cuatro sujetos que atravesaban la calle principal del sector de tarabana 3 por lo que la víctima le manifiesta a la comisión que entre los sujetos se encontraba el ciudadano que lo había atracado, por lo que procedieron a darle la voz de alto y los mismo hicieron caso omiso emprendiendo así la huida en veloz carrera resultando una persecución en eso unos de los sujetos les realizo un disparo a la comisión, posteriormente al cabo de un tiempo practicaron la aprehensión de uno de los sujetos al momento que se encontraba para entrar a una vivienda de color verde con rejas de color negro signada con el numero 06 y a quien le incautaron UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, DE 7,65 MM, SIN MARCA APARENTE, O VISIBLE CONNUNA NUMERACION DESGASTADA DONDE SE APRECIALAIMPRESION DE SEIS (06) DIGITOS POCO VISIBLES CON CACHA DE MADERA CON UN (01) CARGADOR DELMISMO CALIBRE CON SIETE (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Seguidamente los funcionarios trasladaron al ciudadano hacia al Puesto Comando DIBISE, ubicado en el sector colinas del sur de la parroquia cabudare, una vez allí pudieron identificar al ciudadano de contextura gruesa, piel morena, estatura 1.65 metros, ojos de color marrón, cabello color negro, vestido de la siguiente manera: pantalón jeans de color gris, gorra de color narania marca: Niké, V zapatos deportivos marca: Adidas, de color verde con negro, y quedo identificado de la siguiente manera: PERAZA HERRERA NEIBER JOSE, titular de la cedula de identidad N° v- 20.187.890, mayor de edad, venezolano, de 21 años de edad, Residenciado en la URBANIZACION TARABANA SECTOR 3 VEREDA16 CASA N° 06, CABUDARE-ESTADO LARA, la comisión militar traslado al sujeto junto con el arma incautada hacia el Puesto Comando de Seguridad Bicentenario de Seguridad Palavecino, allí procedieron a verificar al ciudadano ante el sistema computarizado del SIIPOL, manifestándoles el operador de guardia que el mismo no presenta solicitud por parte de los organismos competentes. Finalmente de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar llamada telefónica a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, para comunicarle los pormenores sobre el procedimiento realizado, indicándole que se les enviaran las actuaciones relacionadas al presente caso; se traslado al detenido hacia el Ambulatorio más cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta policial.

V
Sobre la calificación Jurídica.

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, observo este Tribunal de acuerdo a los hechos explanados en la acusación, que la conducta desplegada por el imputado se subsumen dentro del tipo penal ante señalados. Así se decide.

VI
Sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este tribunal procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Neiber José Peraza Herrera, y por ser útiles, pertinentes y necesarios los órganos de pruebas ofrecidos por la representación Fiscalía, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente conlleva a admitir la acusación totalmente, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.
VII
Sobre la admisión de los hechos

Admitida como fue la acusación totalmente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano: Neiber José Peraza Herrera, antes identificado, en perjuicio del ciudadano: Estado Venezolano, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por su Defensora Privada Abg. Omar Mogoñon, manifestando: “Yo admito mi responsabilidad por los hechos que me acusa la ciudadana Fiscal como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicito se imponga la pena que me corresponde con la rebaja que me asigna la ley”. Manifestando de esta manera acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII
De la aplicación de las penas

Seguidamente admitidos los hechos por el ciudadano: Neiber José Peraza Herrera, antes identificado, se procedió a imponer la pena en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones: Establece el artículo 376: "En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 192 COPP, se corrige la pena dictada en sala de audiencia, quedando a aplicar la pena de la siguiente manera: Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se le impone la pena de un (1) años y seis (6) meses de prisión , aplicándole lo previsto 37,74, del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la admisión de los hechos, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia dicha pena es la que corresponde y no como quedo en el acta levantada el día de la celebración de la audiencia especial. Así se decide. De acuerdo a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En este mismo orden de ideas se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 15 de Octubre del 2012, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Y así se decide.





IX
Dispositiva.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, Decide: Primero: Se condena a Un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano al ciudadano: Neiber José Peraza Herrera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.890, de 21 años de edad, domiciliado en Terabana III sector II vereda 16, casa 6., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con fundamento a lo previsto en el último aparte del artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Tercero: De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 15 de Octubre del 2012 sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Quinto: Ordena la remisión en su oportunidad legal de la presente causa para que sea distribuida al Tribunal de Ejecución una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide. Publíquese, Regístrese, Librese los respectivos oficios, notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Juez Tercero de Control.

Abg. Carlos Gabriel Torrealba.
El Secretario.


Abg. Pedro Chacòn.