REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril del 2011
200º y 152º
I
Identificación de la causa
Asunto Principal: KP01-P-2010-2572.
Juez: Abg. Carlos Gabriel Torrealba
Secretario: Abg. Pedro Chacón.
Delitos: Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.
II

Identificación de las partes

Representación Fiscal: Abg. Gustavo Rodríguez, Fiscal 1 del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensora Pública: Abg. Luisa Orivio.
Acusado: Colmenares Solano Anfoni
Víctimas: El estado Venezolano.

III
Antecedentes.

En fecha 05 de Diciembre del 2010, la Fiscalía 1 del Ministerio Público del Estado Lara, presentó por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: Colmenares Solano Anfoni, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.936.457, de 23 años de edad, domiciliado en el Cují vía las veritas sector las piedras, jayo arriba, casa s/n, invasión. Estado Lara, por el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.


IV
De los Hechos.

Los hechos que dan inicio a la presente causa se llevan a cabo en fecha 26/04/2010, en horas de la tarde. Cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 5M/3 Valderrama Darwin, 5/1 Roa Rojas Lucio Ramón, 5/2 Hernández Alfredo Ramón. 5/2 Caraballo Marcos José, se encontraban cumpliendo funciones de seguridad en el Sector Barrio Jáyaro vía las Veritas de Barquisimeto estado Lara cuando en ese momento avistan al ciudadano Colmenares Solano Andoni quien vestía para el momento pantalón Jeans camisa azul con rayas y gorra color gris con actitud sospechosa quien la notar la comisión comenzó a correr, no obstante es capturado es por ello que los funcionarios ya mencionado le informan que seria objeto de una Revisión de persona Amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que al detectarle la misma se le pudo detectar a nivel de la Cintura un Arma de Fuego de fabricación casera, color plateado y en su interior un proyectil sin percutar calibre 44mm.

V
Sobre la calificación Jurídica.

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos., observo este Tribunal de acuerdo a los hechos explanados en la acusación, que la conducta desplegada por el imputado se subsumen dentro del tipo penal ante señalados. Así se decide.

VI
Sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este tribunal procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Colmenares Solano Anfoni, y por ser útiles, pertinentes y necesarios los órganos de pruebas ofrecidos por la representación Fiscalía, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente conlleva a admitir la acusación totalmente, por el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.. Así se decide.
VII
Sobre la admisión de los hechos

Admitida como fue la acusación totalmente por el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en contra del ciudadano: Colmenares Solano Anfoni, antes identificado, en perjuicio del ciudadano: Estado Venezolano, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por su Defensora Publica Abg. Luisa Oribio, manifestando: “Yo admito mi responsabilidad por los hechos que me acusa la ciudadana Fiscal como es el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y solicito se imponga la pena que me corresponde con la rebaja que me asigna la ley”. Manifestando de esta manera acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII
De la aplicación de las penas

Seguidamente admitidos los hechos por el ciudadano: Colmenares Solano Anfoni, antes identificado, se procedió a imponer la pena en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones: Establece el artículo 376: "En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado por el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y se le impone la pena de un (1) años y seis (6) meses de prisión , aplicándole lo previsto 37, 74 del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la admisión de los hechos, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pero no misma se hará efectiva una vez resuelva su situación jurídica ante el Tribunal juicio en el cual cursa causa en su contra según causa P-10-13686. En este mismo orden de ideas se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 8 de Octubre del 2012, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Y así se decide.

IX
Dispositiva.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, Decide: Primero: Se condena a Un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano al ciudadano: Colmenares Solano Anfoni, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.936.457, de 23 años de edad, domiciliado en el Cují vía las veritas sector las piedras, jayo arriba, casa s/n, invasión. Estado Lara, por el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.
, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con fundamento a lo previsto en el último aparte del artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual se hará efectiva una vez resuelva su situación jurídica ante el Tribunal juicio en el cual cursa causa en su contra según causa P-10-13686, razón por lo cual se acuerda oficiar al referido tribunal de lo aquí decidido Tercero: De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 8 de Octubre del 2012 sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Quinto: Ordena la remisión en su oportunidad legal de la presente causa para que sea distribuida al Tribunal de Ejecución una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide. Publíquese, Regístrese, Librese los respectivos oficios, notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.
Juez Tercero de Control.

Abg. Carlos Gabriel Torrealba.
El Secretario

Abg. Pedro Chacon.