REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-018239


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos AGUILAR LEON JOSE ALEXANDER , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.527, ,de 21 años de edad, residenciado en el final de al Final de la avenida miranda, Calle 2 Sector el Calvario, Casa sin numero, Sanare Estado Lara y RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.798.179,de 20 años de edad, residenciado en el final de al Final de la avenida miranda, Calle LA escuela Sarare Estado Lara, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra de los ciudadanos AGUILAR LEON JOSE ALEXANDER y RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Primero presentada en fecha 02.02.2011 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.

2.- El imputado AGUILAR LEON JOSE ALEXANDER y RODRIGUEZ JOSE RAFAEL fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que no deseaban declarar. Posterior a la admisión parcial de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE DEFENSA DE RODRIGUEZ JOSE RAFAEL: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Ratifica escrito presentado en su oportunidad legal el 21/02/2011 haciendo una pequeña exposición sobre su contenido; y solicita la nulidad por los motivos de hecho y de derecho que aduce; y solicita no sea admitida la acusación y se reponga la causa para que sea escuchada la defensa y se proceda a realizar las diligencias procesales para demostrar la defensa de su defendido con base a los Art. 44 y 49 de la constitución y 191 y 282 del COPP y 22 de la Ley contra el secuestro y opone una excepción del Art. 28 numeral 4to literal C del COPP y se opone a la admisión de la acusación y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se opone a su admisión como la de testimóniales de funcionarios del GAES no indicando su licitud necesidad y pertinencia; de igual forma la exposición de la víctima y la experto de Marín donde no se indica la pertinencia de la misma; en caso de que sea admitida la acusación y se apertura el juicio entonces solicita sean admitidas las pruebas que constan en su escrito de contestación y solicita la revisión de medida de su defendido ya que se han aportado datos que demuestran su residencia, es estudiante y no presenta conducta pre delictual solicita copia cerificada del asunto. Es todo.”

4.- ALEGATOS DE DEFENSA DE AGUILAR LEON JOSE ALEXANDER: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Niega y contradice la acusación fiscal ratificando el contenido del escrito de descargo del 22/02/2011 en tiempo oportuno y se opone a la acusación por cuanto los hechos no ocurrieron como lo señala el Ministerio Público y procede a realizar su defensa y opone la excepción del Art. 28 ordinal 4to literal I por violación del Art. 326 ordinal 2do. Del COPP y realiza los argumentos de hecho y de derecho sobre los que fundamenta su solicitud; y opone la excepción por cuanto los fundamentos señalados por el Ministerio Público no tienen elementos de convicción y opuso la misma por violación del Art. 326 pro incorporar a juicio como prueba actas policiales las cuales tienen su procedimiento contenido dentro del COPP para ser incorporadas a Juicio y solicita la nulidad en virtud de que el procedimiento realizado por el GAES fue realizado sin orden judicial y en caso de que sea admitida la acusación solicita una revisión de medida por cuanto su defendido lo que hacia era dormir en su casa cuando lo aprehenden es estudiante de una Institución aunado al hecho de que el centro de reclusión donde se encuentran no es la más idónea para su situación y pide que la calificación en caso de no ser aceptada la nulidad pide un cambio de calificación jurídica a los fines de que el Ministerio Público no ha presentado al vinculación de su defendido con los hechos por los que se ha acusado y ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación solicita sea desestimada al acusación declarada con lugar las excepciones y sea declarado el sobreseimiento de su defendido y en caso contrario solicita una medida cautelar menos gravosa, solicita copia simple del asunto. Es todo.”


INCIDENCIA

Este Tribunal declaró Como punto previo en cuanto a las nulidades propuestas por la defensa, luego de revisado el asunto, éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación Fiscal, en cuanto a las excepciones articulo 28 numeral cuarto literal C opuestas por el defensor Miguel Segundo Duin declara sin lugar ya que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el articulo 286 del Código Penal y la conducta del acusado se subsume dentro de ese tipo penal por lo cual el hecho imputado reviste carácter penal por lo que en consecuencia declara sin lugar la excepción opuesta. En cuanto a la nulidad absoluta presentada por la defensa Privada Andrés Elinar Jiménez porque la aprehensión no cumplió con lo previsto en el articulo 210 del código, este tribunal lo declara sin lugar Nulidad Absoluta por cuanto se constato que su aprehensión se realizo con fundamento a la excepción del articulo 210 en su numeral segundo y en cuanto a la excepción opuesta por el referido defensor con fundamento a lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literal i este tribunal declara sin lugar por cuanto una vez revisado el acto conclusivo se observa que el mismo cumple con los requisitos previsto en el articulo 326 del código orgánico procesal penal y declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por cuanto este tribunal considera que no se violentaron derechos y garantías constitucionales .


En cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de la medida este tribunal dará respuesta una vez que se pronuncia sobre la admisión o no del acto conclusivo.


5.- DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Conforme a lo anterior Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos AGUILAR LEON JOSE ALEXANDER y RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Primero presentada en fecha 02.02.2011 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Los hechos por los cuales se procesará a los imputados constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha En fecha 18 de diciembre de 2010, los funcionarios TTE CRESPON MAZA MARCOS, SM/3 GUEVARA PAIVA RUSELL, SM/3 GONZALEZ SILVA ERNESTO, S/DO MONTILLA RICARDO, Adscrito al Grupo Anti Reextorsión y secuestro del Comando Regional Nº 4, los cuales fueron Comisionado por el Teniente Coronel Eduardo Medina Miranda, para practicar diligencia urgente y necesaria para practicar diligencias urgente en relación a la denuncia interpuesta en esa unidad `por el ciudadano SILVA MARIN ROCCIO DEL VALLE por unos de los delitos contra la propiedad (Extorsión) a tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial en la cual siendo las 6:30 horas de la tarde del día de ayer 17/12/10 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana se presento la ciudadana SILVA MARIN ROCCIO DEL VALLE manifestando que el día de ayer a las 10:30 fue victima del robo de su vehiculo marca toyota, modelo terios, Color Rojo, Placas JAM-50J y estaba recibiendo llamada telefónica de su celular signado con el numero 0414-954-3734, a un numero 0424-514-1791, por parte de una persona desconocida que le había robado el vehiculo marca toyota, modelo terios, Color Rojo, Placas JAM-50J, y el mismo le exige la cantidad de 20.000 bolívares fuertes para su devolucio0n posteriormente volvió a recibir una llamada telefónica con el numero 0414-954-3734, a un numero 0424-514-1791, ordenándole por vía telefónica que el dinero tenia que llevárselo el día 17/12/10 a las 10:30 horas de la noche en Sarare avenida principal diagonal a la plaza bolívar posteriormente se le informa vía telefónica a la ciudadana Francis Camacaro Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara para hacer de su reconocimiento del procedimiento a realizar en consecuencia la ciudadana SILVA MARIN ROCCIO DEL VALLE al no poseer el dinero exigido por lo pr5esunto extorsionadores procedió a realizar un paquete ficticio en sobre Manila de color amarillo contentivo de tres billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de 10 Bolívares fuertes con los seriales B599336593 A34278858 A FIN DE SIMULAR EL DINERO EXIGIDO inmediatamente se constituyo una comisión con los Funcionarios arribas descritos en vehículos particulares asignado a esta unidad con destino a Sarare avenida principal diagonal a la plaza bolívar al transcurrir aproximadamente sesenta minutos la victima manifiesta haber recibido otra llamada telefónica 0414-954-3734, a un numero 0424-514-1791 por parte de los extorsionadores, quienes le ordenaron que se dirigiera a las adyacencia del sitio ordenado (Sarare avenida principal diagonal a la plaza bolívar) la comisión procede a ubicarse en sitio estratégicos a fin de garantizar la integridad física de la victima siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche la comisión observa a la victima hacer uso de su teléfono celular pocos minutos después se le acercaron dos personas de sexo masculino en un vehiculo automotor color anaranjado marca pumax los sujetos vestían pantalón blue jeans de color azul y mangas cortas de color azul cion botas deportivas negras , y el otro blue jeans de color rojo y franela amarilla botas deportivas negras quienes de manera muy sospechosas se bajaron del vehículos automotor y se detiene frente a la victima seguidamente al victima le hace entrega del paquete donde supuestamente estaba el dinero y le notifica a la victima SILVA MARIN ROCCIO DEL VALLE que el vehiculo estaba en el Peaje Simón Plana….” .

SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.

• TESTIMONIALES: Funcionarios: los funcionarios TTE CRESPON MAZA MARCOS, SM/3 GUEVARA PAIVA RUSELL, SM/3 GONZALEZ SILVA ERNESTO, S/DO MONTILLA RICARDO, Adscrito al Grupo Anti Reextorsión y secuestro del Comando Regional Nº 4.

• Declaración del ciudadano: Silva Marín Gustavo Adolfo.


• Expertos: Testimonio del S/M2DA, MARTINEZ ORTEGA PASTOR Y S/2 ALVARES BORAURE ENDERSON JOSE, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 4, por cuanto los mismo realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal activación de Serial al Vehiculo.

• Testimonio de la TSU DANY HERRERA Adscrita a la Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que realizo la Experticia de reconocimiento técnico y Vaciado de Contenido de Mensajes.


• Testimonio de la Inspector MARIN MARIA Adscrita AL Cuerpo de Investigaciones ya que realizo la experticia de reconocimiento legal.

• Testimonio del Experto ENDERSON BORAURE Adscrito al Grupo Anti Reextorsión y secuestro del Comando Regional Nº 4. ya que realizo la Experticia de Reconocimiento legal de Activación de Seriales.


DOCUMENTALES: 1.- Expertita de Reconocimiento de reconocimiento legal de Activación de Seriales suscrita por el Funcionario S7M2DA MARTINEZ ORTEGA PASTOR y S/2 ALVARES BORAURE ENDERSON JOSE Adscrito al Grupo Anti Reextorsión y secuestro del Comando Regional Nº 4, 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTO Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES de Fecha 29/12/10 suscrita por TSU DANY HERRERA Adscrita a la Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de Fecha 21/01/11 Suscrita por la Inspector MARIN MARIA Adscrita AL Cuerpo de Investigaciones, 4.- EXPERTICIA DE RECONOCXIMIENTO LEGAL DE ACTIVACION DE SERIALES ENDERSON BORAURE Adscrito al Grupo Anti Reextorsión y secuestro del Comando Regional Nº 4.

Pruebas Admitidas por la Defensa Privada Miguel Segundo Dabuin.

Testimoniales: Declaración del Ciudadano Gonzalo Gonzáles Titular de la cedula de Identidad Nº 7.543.376.
Testimoniales: Declaración del Ciudadano Ezelino Muños Arias Titular de la cedula de Identidad Nº 7.543.376
Testimoniales: Declaración del Ciudadano Eliana Yolimar Castillo Mendoza Titular de la cedula de Identidad Nº 20.923.343
Testimóniales: Declaración del ciudadano Maria Eugenia Arraez Titular de la cedula de Identidad Nº 19.106.396.
Testimoniales: Declaración del ciudadano Leowaldo Antonio Sánchez Camacho Titular de la cedula de Identidad Nº 17.319.077

Pruebas Admitidas por la Defensa Privada Andrés Elinar Jimenez

Testimoniales: Declaración del Ciudadano José Justino Aguilar Jimenez Titular de la cedula de Identidad Nº 7.391.597.
Testimoniales: Declaración del Ciudadano Reina Eusbeli Aguilar León Titular de la cedula de Identidad Nº 17.601.069
Testimoniales: Declaración del Ciudadano Mónica del Valle Ríos Titular de la cedula de Identidad Nº 13.227.553
Testimóniales: Declaración del ciudadano Yrma Tereza León de Aguilar Titular de la cedula de Identidad Nº 7.408.273.
Testimoniales: Declaración del ciudadano Gisela Coromoto León Titular de la cedula de Identidad Nº 140.644.520.
Testimoniales: Declaración del Ciudadano Juan Carlos Díaz León Titular de la cedula de Identidad Nº 20.923.904
Testimóniales: Declaración del ciudadano Alfredo de Jesús Díaz Titular de la cedula de Identidad Nº 4.730.091.
Testimoniales: Declaración del ciudadano Neidymar Díaz Barcenas Titular de la cedula de Identidad Nº 16.044.446
Testimoniales: Declaración del Ciudadano Víctor José Flores Titular de la cedula de Identidad Nº 9.565.791
Testimóniales: Declaración del ciudadano Elzelino Muños Arias Titular de la cedula de Identidad Nº 3.867.769.
Testimoniales: Declaración del ciudadano Gónzalo Alexander Gonzáles Alvarado Titular de la cedula de Identidad Nº 7.543.376

Documentales: 1.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal”Vuelcal” de la Parroquia Sanare Municipio Simón Planas Estado Lara 2. -Constancia de Buena Conducta Emitida el Consejo Comunal “Vuelcal” de la Parroquia Sanare Municipio Simón Planas Estado Lara 3.- Acta de Nacimiento emanada del Hospital Central Antonia Maria Pineda, 4.- Planilla de Inscripción del Instituto Universitario de Tecnología Portuguesa 5.- Planilla de Aceptación y Evaluación Tutor Empresarial emanada de Destilerías Unidas S.A 6.- Constancia de Pasantias Empresa Destilerías Unidas S.A.

Prueba no admitida a la defensa Privada Miguel Segundo Dabuin

1.- Reconocimiento en rueda de individuos y 2.- Inspección Judicial

Este Tribunal no Admite las Referidas Pruebas ya que las misma debieron ser practicadas previa solicitud Fiscal quien con fundamento a lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal de manera motivada y po5r escrito dejo establecidos los fundamentos por los cuales no solicito las practicas de las mismas por cuanto la fase de investigación culmino desde el momento en el cual el Ministerio Pu8blico Interpuso el Acto Conclusivo lo procedente es negar su practica en base a la negativa por parte del titular de la acción.


TERCERO: Tomando en consideración que las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos AGUILAR LEON JOSE ALEXANDER y RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, la misma no han variado, es por lo que este Tribunal Mantiene la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa .-

CUARTO: Este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda Es todo. Así se Decide, Notifíquese a las partes Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn