REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril del 2011
200º y 152º
I
Identificación de la causa
Asunto Principal: KP01-P-2011-000327.
Juez: Abg. Carlos Gabriel Torrealba
Secretario: Abg. Pedro Chacon.
Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinal 3 de la Ley de Armas y Explosivos.
II

Identificación de las partes

Representación Fiscal: Abg. Mariangel García, Fiscal 26 del Ministerio Público de Barquisimeto Estado Lara.
Defensora Privada: Abg. Odette García.
Acusado: Javier Hipólito de la Rosa Castro
Víctimas: Estado Venezolano.

III
Antecedentes.

En fecha 31 de Enero del 2011, la Fiscalía 26 del Ministerio Público del Estado Lara, presentó por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: Javier Hipólito de la La Rosa , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.883.716, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-10-1982,hijo de Antonio Castro e Hipólito de la Rosa , Grado de instrucción 4ª grado, profesión u oficio : Colector, soltero, domiciliado en la calle principal de Churuguara sector el paují al frente de la escuela básica el pajui, casa sin número, de color azul, estado Lara, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinal 3 de la Ley de Armas y Explosivos.
IV
De los Hechos.

En fecha Doce (12) de Enero del año 2011, los Funcionarios Policiales adscritos a la Estación Policial Santa Inés del Cuerpo de Policía del Estado Lara se trasladaron hasta el Sector el Paují via Curairima donde constataron la información obtenida por via telefonica en la que informaron que en ese lugar se encontraba un sujeto sin camisa portando una arma de fuego; dejando constancia en la referida acta procedimental que al momentyo que visualizan al sujeto con las descripciones dada, le dieron la voz de alto y este trato de evadir la comisión internándose en una zona boscosa por lo que fue perseguido y alcanzado resultando que al momento de realizarle el registro corporal, al mismo le fue encontrado entre su cuerpo y la pretina del pantalón de su lado derecho Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria con cacha de madera de color marrón sin marca ni serial aparente, y en su interior un cartucho de color rojo, Calibre 16 Mm., sin percutir no pudiendo justificar al tenencia.

V
Sobre la calificación Jurídica.

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinal 3 de la Ley de Armas y Explosivos, observo este Tribunal de acuerdo a los hechos explanados en la acusación, que la conducta desplegada por el imputado se subsumen dentro del tipo penal ante señalados. Así se decide.

VI
Sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este tribunal procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Hipólito de La Rosa Castro, y por ser útiles, pertinentes y necesarios los órganos de pruebas ofrecidos por la representación Fiscalía, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente conlleva a admitir la acusación totalmente, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinal 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Así se decide.
VII
Sobre la admisión de los hechos

Admitida como fue la acusación totalmente por el delito por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinal 3 de la Ley de Armas y Explosivos en contra del ciudadano: Javier Hipolito de la Rosa Castro, antes identificado, en perjuicio del Estado Venezolano, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por su Defensora Privada Abg. Odette Graffe, manifestando: “Yo admito mi responsabilidad por los hechos que me acusa la ciudadana Fiscal como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinal 3 de la Ley de Armas y Explosivos y solicito se imponga la pena que me corresponde con la rebaja que me asigna la ley”. Manifestando de esta manera acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII
De la aplicación de las penas

Seguidamente admitidos los hechos por el ciudadano: Javier Hipolito de la Rosa Castro, antes identificado, se procedió a imponer la pena en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones: Establece el artículo 376: "En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinal 3 de la Ley de Armas y Explosivos y se le impone la pena de Un (1) años y seis (6) meses de prisión , aplicándole lo previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, que establece la admisión de los hechos, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De acuerdo a lo previsto en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentación cada treinta (30) ante este tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo adscrita a este circuito Judicial Penal, hasta tanto el juez de ejecución le imponga de los beneficios procesales. En este mismo orden de ideas se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 13 de Octubre del 2012, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Y así se decide.

IX
Dispositiva.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, Decide: Primero: Se condena a Un (1) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano al ciudadano: Javier Hipólito de la La Rosa , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.883.716, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-10-1982,hijo de Antonio Castro e Hipólito de la Rosa , Grado de instrucción 4ª grado, profesión u oficio : Colector, soltero, domiciliado en la calle principal de Churuguara sector el paují al frente de la escuela básica el Paují, casa sin número, de color azul, estado Lara, por la comisión el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinal 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . Segundo: Con fundamento a lo previsto en el último aparte del artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo con fundamento a lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentación cada treinta (30) días, hasta tanto el juez de ejecución le imponga de los beneficios procesales Tercero: De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 13 de Octubre del 2012 sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Quinto: Ordena la remisión en su oportunidad legal de la presente causa para que sea distribuida al Tribunal de Ejecución una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide. Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Juez Tercero de Control.

Abg. Carlos Gabriel Torrealba.
El Secretario.
Abg. Pedro Chacòn.