REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril del 2011
200º y 152º
I
Identificación de la causa
Asunto Principal: KP01-P-2010-017873.
Juez: Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacon.
Delitos: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
II

Identificación de las partes

Representación Fiscal: Abg. Desire Daboin, Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensora Privada: Abg. Laura Adams.
Acusados: Douglas Javier Yèpez Crespo, Merlyn David Cañizales Frías, Felipe Alejandro Suarez Saavedra, Vicente Daniel Nervo Lozada, Alexander Antonio Álvarez Montero.
Víctimas: Estado Venezolano.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: Douglas Javier Yèpez Crespo, Merlyn David Cañizales Frías, Felipe Alejandro Suarez Saavedra, Vicente Daniel Nervo Lozada, Alexander Antonio Álvarez Montero, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, quienes se encuentran actualmente en libertad. Ordenó el enjuiciamiento oral y público, se impuso medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la solitud de no admitir la prueba grafotecnica de la tarjeta, y se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio. Admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa de los acusados.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:
1) Douglas Javier Yépez Crespo, cédula de identidad Nº 15.138639, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 29 años, fecha de nacimiento 15/8/1981, soltero, de profesión u oficio, TSU Ciencias Policiales, funcionario activo del CICPC, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de María Crespo y José Yépez, residenciado Barrio Colombia Sur, callejón 28, casa s/n , Guanare Estado Portuguesa.
2) Merlyn David Cañizalez Fría: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12906141, de 34 años, fecha de nacimiento 20/10/1976, natural de Valera Estado Trujillo, soltera, de profesión u oficio Técnico Medio en electricidad, funcionario activo del CICPC adscrito a la Sub Delegación San José de Barlovento Estado Miranda, hijo de Esperanza de Cañizalez y José Cañizalez, residenciado carrera 32 entre calle 41 y 42, casa Nª 32-45, Barquisimeto, estado Lara.
3) Felipe Alejandro Suarez Saavedra, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.566798, natural de Barquisimeto estado Lara, de 29 años, fecha de nacimiento 21/6/1991, casado, grado de instrucción Técnico Medio en Electricidad, funcionario activo del CICPC, adscrito a la sub Delegación de Carora, estado Lara, hijo de Teodora Saavedra y Felipe Suarez, residenciado calle 51 entre vereda 9 y 10 casa Nº 12, sector San Vicente de esta ciudad.
4) Vicente Daniel Nervo Lozada, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10329702, natural de San Carlos estado Cojedes, de 40 años, fecha de nacimiento 26/8/1970, casado, grado de instrucción Licenciado en Comunicación Social, funcionario activo del CICPC, adscrito a la sub Delegación de San Carlos estado Cojedes, hijo de María Lozada y Cleofe Nervo, residenciado Urbanización La Blanca, tercera Transverdal, casa Nª 10, San Carlos estado Cojedes.
5) Alexander Antonio Álvarez Montero: venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14093182, natural de Barquisimeto estado Lara, de 31 años, fecha de nacimiento 17/12/1979, casado, grado de instrucción Técnico Medio en Mercadeo y Publicidad, funcionario activo del CICPC, adscrito a la sub Delegación de San Juan de Barquisimeto, hijo de Dilia Ramona Montero y Humberto Antonio Álvarez, residenciado Barrio el Jebe, sector La Arboleda, carrera 7 con calle8, casa Nª 082 de esta ciudad.

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
A los acusados se le sindica que el día 25 de Agosto de 2006,compareció ente el despacho fiscal la ciudadana María Dominga Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.228.453, domiciliada en el Barrio la Paz, sector 5, manzana “F”, de esta ciudad manifestando que le dia 25 de Agosto, siendo las 06:30 a.m, se presentaron cinco (5) hombres encapuchados en su vivienda diciendo que eran PTJ, que uno de los funcionarios le dijo a su esposo toma para que leas y le entrego un papel , así mismo los funcionarios procedieron a entrar y revisar toda la casa, supuestamente en busca de un arma, no encontrando nada, por lo cual se llevaron a su esposo Teodoro Pérez Meza, diciéndole que se lo iban a llevar para sembrarle una droga, posteriormente lo trasladaron para la sede del CICPC Sn Juan con dos supuestos testigo, seguidamente ella se traslado hacia la sede y en uso cuarticos que están en la entrada los funcionarios le pidieron la cantidad de 5.000.000.00 bolívares para ese momento, recibió llamada telefónica a su celular del móvil Nª 0414 519 08 11 y le dijeron que los llamara al número telefónico 0416 310 04 86, para condicionar la entrega del dinero solicitado.”

De modo que, la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada ya que a los (as) imputados (as) se les sindica ser autores o participes del delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cuya configuración o ejecución consiste en siendo funcionario público, abusando de sus funciones, constreña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cual quier otra ganancia o dadiva indebida..”.
En el caso de marras según la relación sucinta expuesta se presume que los encartados constriñeron a la ciudadana María Dominga Álvarez, para que le entregara la cantidad de 5.000.000.00 bolívares, y le realizaron llamada telefónica a su celular del móvil Nª 0414 519 08 11 y le dijeron que los llamara al número telefónico 0416 310 04 86, para condicionar la entrega del dinero solicitado, de lo que se observa que dichos ciudadanos son funcionarios públicos activos y que estaban en ejercicio de sus funciones, lo que configura el delito por el cual acusó el Ministerio Público.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimonial (Expertos):
1.- Funcionario (s) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara. Área de Sala Técnica. Quienes practicaron el reconocimiento técnico legal y detalles realizado sobre la tarjeta de presentación que se lee “Escritorio Jurídico” R.P Dra. Dumnia Rivas Abogada…”

Testigos:

1.- María Dominga Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.228.453, domiciliada en el Barrio la Paz, sector 5, manzana “F” de esta ciudad, por ser testigo del requerimiento del dinero a su persona por la libertad de su conyugue Teodoro Pérez Meza.
2.- Pérez Meza Teodoro, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.370.406, por ser el aprehendido y el motivo por el cual fue requerido el dinero para darle libertad…”
Documentos:
1- Experticia de reconocimiento legal y detallada realizada sobre la Tarjeta de presentación que se lee “Escritorio Jurídico RP. Dra Dumnia Rivas Abogada…suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del Estado Lara…”


2- Oficio Nº 13-F22-0442-07 de fecha 23-02-2007, dirigido al Comando del Core 4 donde se le gira instrucciones para que solicite información referente al ovil celular 044 519 08 11, 0416 513 11 09 y 0416-270-29-80, registro de llamadas entrantes y salientes de esos móviles celulares, cruces de llamadas, datos personales sobre los propietarios de esos móviles para el día 25-08-2006.
3- Oficio Nº 9700-127-293 de fecha 28-06-2007, emanada de la inspectoria estadal de Lara, suscrita por la Lic. Nayleth Martínez, mediante el cual nos informa que fue tomada declaración a l ciudadana Álvarez María Dominga, en relación a los hechos denunciados en este despacho.

4.- Oficio Nº Ref-PCA-166 de fecha 17-05-2007, procedente de CANTV-MOVIL, suscrito por el coordinador de análisis y Administración de Comunicaciones oficiales…”
5- Oficio Nº 9700-267 –CD-3549 de fecha 26-07-2010, procedente del Consejo Disciplinario de la Región Central-Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde remiten 128 folios contentivos de las actuaciones a la apertura del procedimiento disciplinario contra los funcionarios.
6- Tarjeta de presentación que se lee “Escritorio Jurídico RP. Dra. Dumnia Rivas Abogada…”
7- Copias simple de las actuaciones preliminares penal signada bajo la nomenclatura Nº 13-F22-558-06 de esta misma representación fiscal, seguida en contra del ciudadano Teodoro Pérez Meza…siendo que en la misma se solicito el sobreseimiento de la causa d conformidad con lo establecido en el articulo 319 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Pruebas ofrecidas y admitidas por la Defensa de los acusados.
Se admitió, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias la siguiente:
Documental.
1- Copia certificada del expediente e investigación administrativa en división disciplinaria de fecha 18 de Enero del 2010, decisión Nª 005-10…donde se decreto el archivo de las actuaciones.
Se acordó la comunidad de prueba.
Por otro lado se declaro sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir la prueba de experticia a que se refiere el particular primero ya que a su criterio no señalo la vindicta publica la necesidad pertinencia y licitud de la misma, siendo que una vez analizado el escrito acusatoria este tribunal que no le asiste la razón a la defensa ya que del mismo se desprende que la representante fiscal, señalo la pertinencia , necesidad de la referida prueba, motivo por el cual se admitió en su totalidad es el escrito acusatorio. Así se decide.

IV
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se les impuso a los (as) acusados (as) de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admitían los hechos y por lo tanto preferían ir al juicio oral y público.
V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estimo procedente la solicitud fiscal en cuanto imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, tomo en considero lo alegado por la defensa privada, en cuanto a que sus defendidos en razón de sus cargos como funcionarios activos CICPC, laboran en lugares muy distante de esta ciudad, es por lo que se impuso las medidas cautelares prevista en el articulo 256 numeral 4 y 9, consistente en la prohibición de salida del país y presentarse al tribunal las veces que sea requerido, siendo pertinente imponer dichas medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados: Douglas Javier Yèpez Crespo, Merlyn David Cañizales Frías, Felipe Alejandro Suarez Saavedra, Vicente Daniel Nervo Lozada, Alexander Antonio Álvarez Montero,arriba identificados, por la comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación de la Fiscalía 22º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados: Douglas Javier Yèpez Crespo, Merlyn David Cañizales Frías, Felipe Alejandro Suarez Saavedra, Vicente Daniel Nervo Lozada, Alexander Antonio Álvarez Montero,arriba identificados, por la comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Segundo: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía. Tercero: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa de los acusados. Cuarto: Se impuso medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se declara admisible el escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal presentada por la defensa y en cuanto oposición de la defensa de no admitir la prueba de la experticia, se constato del escrito acusatorio que la representación fiscal si señalo la necesidad pertinencia de la referida prueba, por lo que se declaro sin lugar su solicitud. Así se decide.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
Juez Tercero de Control.

Abg. Carlos Gabriel Torrealba.
El Secretario.


Abg. Pedro Chacon.