REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de abril de 2011
200º y 152º

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara Abg. Rosa Gonzalez, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano ANGELO ANTONIO FIALLO y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Previsto y Sancionado en el (Artículo 149 segundo aparte en concordancia con el Ordinal 11mo del Articulo 163 ejusdem de la Ley Orgánica de Drogas).


2.- Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El imputado ANGELO ANTONIO FIALLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.879.706, venezolano, de 38 años de edad, de Ocupación Electrónica, natural de Barquisimeto, domiciliado en: la Carrera 7 con Calle 2 Barrio José Félix Rivas Casa 43. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251.7196698.(De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado presenta la causa P-03-493 ante El Tribunal de Control 2 por el delito de Robo Agravado en donde se encuentra ya penado) luego de ser impuestas del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “Nosotros estábamos en una discoteca y llegamos a la 3 AM andábamos tres pareja y el chofer del taxi eran 7 personas y salimos de la discoteca a las 4:30 y venimos por la 12 con 20 nos aborda una camioneta blanca como una explore y los funcionarios nos apuntan y nos dicen que no bajemos y nos revisan el vehiculo y no consiguen nada y le dicen de donde veníamos salimos de allí y nos aborda la unidad y revisan todo y me mandaba a mover el vehiculo por que tenían al conductor por allá y me dijeron que lo acomodara y lo acomode y me preguntaron por un Arma y me dijeron a mi y a mi concubina que me montara allí con un funcionario y tuvimos por la 18 hasta el plan 20y revisando se van para allá y entre ellos mismo dicen de la pistola y dicen que me echen tierra y dicen bueno ahora se4 vuelven a pegar por el comando cerca del toldo y nos pegan a un lugar a todos y me revisan todo y el tipo me mete la mano en el bolsillo y se caen lasa bolsas y me dicen que yo cargaba eso y yo le dije que eso no lo cargaba yo y entonces me dicen que como hacemos y le dije que no era mía y yo estaba solo allí y entonces me dicen que como hacíamos y le dije que no se…” . A preguntas de la fiscalia el imputado respondió: Si consumo desde hace un año perico mayormente, A Preguntas de la Defensa: que la discoteca era en la 20 con 11 subiendo la testigo que declara es mi concubina desdés hace tres meses todo el tiempo me tuvieron de espalda a todos ellos y luego me metieron en el Calabozo; esa droga no era mía yo no cargaba droga .”

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensor Privado del ciudadano ANGELO ANTONIO FIALLO, abogado Jesús Barcia quien expuso sus argumentos manifestando: “Rechazo la Imputación Fiscal por la declaración hecha por su defendido y en su oportunidad presentare a las personas que lo acompañaban para confirmar lo dicho por su defendido así como la concubina que la toaron como testigo, solicito una medida cautelar de detención domiciliaria. Es todo”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ANGELO ANTONIO FIALLO, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial nº 062 de fecha 10 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana – Lara Comando Unificado de Seguridad Plan 20, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, este juzgador estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano ANGELO ANTONIO FIALLO, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Trafico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Previsto y Sancionado en el (Artículo 149 segundo aparte en concordancia con el Ordinal 11mo del Articulo 163 ejusdem de la Ley Orgánica de Drogas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano ANGELO ANTONIO FIALLO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Previsto y Sancionado en el (Artículo 149 segundo aparte en concordancia con el Ordinal 11mo del Articulo 163 ejusdem de la Ley Orgánica de Drogas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Así se decide Cúmplase.

El Juez

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra

Secretario

Abg. Pedro Chacòn