REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control de Nº 2
Barquisimeto, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-004332
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La Fiscalía 27 del Ministerio Público en audiencia oral expuso: “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos GERSON IVALDO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.137.899 y GERSON IVALDO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.137.899, por la presunta comisión del delito por el DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA EN SU SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga para el imputado JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.319.731, y para el ciudadano GERSON IVALDO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.137.899 el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA EN SU SEGUNDO APARTE EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga en concordancia con el articulo 84 ordinal numeral 3 del CODIGO PENAL; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.319.731, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano GERSON IVALDO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.137.899, solcito se le imponga una medida Cautelar sustitutiva de libertad del Conformidad con el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentaciones cada 15 dias.” De igual forma, consignó copia de la prueba de orientación.
2.- Los imputados JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.319.731, domiciliado en Urbanización Marcial Mujica, sector Emmmanuel casa numero 128, Barquisimeto estado Lara y GERSON IVALDO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.137.899, residenciado en Turmero Estado Aragua, Urbanización las Palmeras, calle 3, Nº casa 173, telefono 0244.661.0591 y 0412-938 6940, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: “esta defensa solicita en este acto que la causa se le siga por vía del procedimiento ordinario, solicito en vista de la circunstancia del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.319.731, se le otorgue una medida Cautelar de la contentiva en el articulo 256 ordinal 1 del COPP, a los fines de que sea trasladado por su familiares al centro asistencia, en caso de que no se otorgada la medida cautelar solicito que mi defendido sea trasladado hasta la unidad Inmunológica del hospital Luís Gómez López, de igual manera solicito una medida cautelar para mi defendido GERSON IVALDO GUERRERO HERNANDEZ, la que el Tribunal bien considere. Es todo”
4.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial de fecha 06 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Estación Policial FUNDALARA del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
5.- Respecto al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, se estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas que conforman las actuaciones tales como el acta de aprehensión, la planilla de registro de cadena de custodia y la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena mayor a diez años en su límite máximo, la mag daño causado, tal como el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado JULIO CESAR MARTINEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
Ahora bien, respecto al ciudadano GERSON GUERRERO HERNANDEZ, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa no es de tal gravedad que represente un grave peligro de fuga, ya que no se le observan suficientes medios económicos como para evadirse del país o permanecer oculto, por tales circunstancias se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando suficiente esta juzgadora que el régimen de presentaciones sea cada 90 días a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos GERSON IVALDO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.137.899 y JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.319.731, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA EN SU SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga para el imputado JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.319.731, y para el ciudadano GERSON IVALDO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.137.899 el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA EN SU SEGUNDO APARTE EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga en concordancia con el articulo 84 ordinal numeral 3 del CODIGO PENAL. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.319.731, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, sin embrago se ordena su evaluación y Tratamiento en el Hospital Luís Gómez López con custodia policial tomando en consideración el estado de salud del imputado, una vez que el medico tratante de la Alta correspondiente será Trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, y para el ciudadano GERSON IVALDO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.137.899, solcito se le imponga una medida Cautelar sustitutiva de libertad del Conformidad con el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentaciones cada 90 días. CUARTO: Se ordenó liobrar Boleta Privativa de Libertad del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.319.731 y boleta de libertad del ciudadano GERSON IVALDO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.137.899. las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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