REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-004948


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:


1.- IMPUTACION FISCAL.- La representación del ministerio público, en audiencia oral, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de el ciudadano NESTOR DANIEL SILVA FREITEZ, cédula de identidad Nº 23.491.431, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; razón por la cual solicitó sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO abreviado con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los imputados, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones.

2.- INTERVENCION DEL IMPUTADO: El imputado NESTOR DANIEL SILVA FREITEZ, cédula de identidad Nº 23.491.431, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, ante lo cual, cada uno por separado manifestó: “No voy a declarar. Es todo”. Así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA.- En la oportunidad legal correspondiente la defensa expuso sus alegatos solicitando que la causa siguiera por el procedimiento abreviado y que se impusiera a su defendido la medida cautelar contenida en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del asunto.

4.- Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: a los fines de garantizar el precepto Constitucional establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano NESTOR DANIEL SILVA FREITEZ, cédula de identidad Nº 23.491.431, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 16 de abril de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en el Barrio El Zamuro de la Parroquia Juan bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, en posesión de un arma de fuego descrita en la planilla de registro de cadena de custodia al folio 08.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso de ley.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego (Artículo 277 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo cumple con el régimen de presentaciones impuesto por el delito de posesión ilícita de droga, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley. Así se decide.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.



La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretario