REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 11 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO: KP01-P-2011-000012



Celebrada como fuera la audiencia que de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 2, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:

PRIMERO
En fecha 09 de marzo de 2011, en audiencia preliminar celebrada ante este Tribunal de Control nº 2, la Fiscalía 10 del Ministerio público, presentó acusación en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO LINAREZ GIL cédula de identidad nº 19.432.367 y EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, cédula de identidad nº 25.139.628, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo que en la referida audiencia el tribunal se apartó d e la calificación fiscal y estimó que los hechos ocurridos en fecha 31 de diciembre de 2010, encuadran en el tipo penal previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos (Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo). En esa misma oportunidad las partes celebraron acuerdo reparatorio, consistente en la entrega de 5.000 Bolívares Fuertes a la víctima por cada uno de los imputados, ante lo cual la representación fiscal no presentó objeción, fijándose la audiencia para la verificación del cumplimiento y efectivamente realizada el día 08 de abril de 2011.


SEGUNDO


En audiencia oral y previa verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, se estimó, cubierto uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, se considera procedente aprobar y en consecuencia se homologa el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo. La defensa solicitó el sobreseimiento de la causa.

TERCERO

Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto el cumplimiento total del acuerdo por parte de los imputados, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JESUS ANTONIO LINAREZ GIL cédula de identidad nº 19.432.367 y EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, cédula de identidad nº 25.139.628. Así se decide.

CUARTO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem, a los ciudadanos JESUS ANTONIO LINAREZ GIL cédula de identidad nº 19.432.367 y EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, cédula de identidad nº 25.139.628, ampliamente identificado en autos, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, por el delito previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos (Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo). Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli