REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO KJ01-X-2003-000098
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
MARIA ISABEL PRADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.839.255, nacida en fecha 23-12-1953, de 57 años de edad, Estado civil divorciada; Profesión u Oficio: Administradora, Hija de Trina Prado, no conoció a su padre, domiciliada en la calle Cuica Quinta los Decolotes Macaracuay. Estado Miranda. Caracas. Teléfono 0416-6214289, 0212-2570415. Defendido por los ABG. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO IPSA 53.934, y LUIS MARTINEZ IPSA 24.854.
SEGUNDO
HECHO
En fecha 21 de noviembre de 1994, solicitaron investigación penal de los ciudadanos Hebert Torrealba y Lennin Romero, el de primero de ellos para entonces Diputados del Congreso Nacional de la República, asistidos por los Abogados Luís Alda Izea y Hetmold Suárez, por la posible conexión que tendría en el Estado Lara, William Fajardo y una red de narcotráfico llamado Cartel Pereira, ello en base de unas declaraciones de prensa, publicadas en fecha 12 de noviembre de 1992, en el Diario El Impulso, ofrecidas por el ciudadano Rubén Morales, Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, en ese momento en las cuales afirma que en Barquisimeto aparece inversiones e infraestructuras de William Fajardo, quien estaba señalado también de estar relacionado con el Narcotráfico, especialmente con la organización que se dedica a esa actividad, conocida como el “Cartel del Cali”, toda vez que el 26 de septiembre de 1944, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, le decretó a William Fajardo, a su conyugue y a otras personas, Detención Judicial por los delitos de Trafico de Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes, y el 78 del Código Penal, por la incautación de cincuenta y nueve kilogramos con seiscientos treinta y siete gramos (59,637) de Cocaína, en una hacienda de su propiedad en el Estado Monagas. Posteriormente el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 1994 se avoca al conocimiento de la causa, acordando proseguir con la averiguación penal por el delito de Transferencia o flujo de Capitales, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego en fecha 28 de noviembre de 1994, el denunciante Heberth Torrealba Sánchez, consigno fotocopia de un Poder general de administración y disposición otorgado por William Fajardo y su esposa Maria Isabel Prado de Fajardo al ciudadano Rodolfo Hernández Cattafi, así como fotocopias de un documento de opción a compra, sobre unos locales para oficinas, propiedad de William Fajardo, ubicadas en la carrera 18 entre calles 23 y 24, en el Tercer piso del Edificio Cavendes, oficinas 3-1, 3-2 y 3-4, en esta ciudad, razón por la cual el Juez de la causa oficio al Administrador del Edificio Cavendes para verificar tal información, respondiéndole la señora Loraine Brizuela, en su carácter de administradora del Edificio, que efectivamente William Fajardo es el propietario de esos inmuebles, lo cual fue confirmado según información solicitado al Registrador Subalterno del Estado Lara, posteriormente y luego de tomar una serie de declaraciones a ciudadanos que aprecian de alguna manera nombrados en la investigación, el día 01 de diciembre de 1994, el mencionado tribunal acordó como Medida Precautelar de Aseguramiento de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles ubicados en la torre Cavendes, propiedad de William Fajardo, lo cual le fue informado por oficio al Registrador Subalterno y a los Notarios de este Estado. El 05 de abril de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, dictó sentencia condenatoria contra William Fajardo por los delitos de Trafico de Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes, y el 78 del Código Penal, y absuelve a Maria Isabel Prado de Fajardo así como a las demás personas que también fueron enjuiciados como cómplices del mencionado delito, la cual mas tarde quedó definitivamente firme, luego en fecha 17 de abril de 1995, Rodolfo Hernández Cattafi y Anibal Gómez Agudelo, por el delito de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, dicta Auto de Detención contra William Fajardo, Maria Isabel Prado de Fajardo, Rodolfo Hernández Cattafi y Anibal Gómez Agudelo, por el delito de Transferencia o Flujo de Capitales, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, como autor material al primero de ellos y en grado de cooperación inmediata conforme al artículo 83 del Código Penal a los demás, toda vez que en la investigación penal que consta en el expediente, con documentos y evidencias se determinó que William Fajardo y su esposa Maria Isabel Prado de Fajardo, ostentan una gran fortuna comprendida en: inmuebles entre los que se encuentran las oficinas del Edificio Cavendes de esta ciudad, corporaciones, acciones en sociedades, semovientes, fincas, vehículos, aeronaves, joyas, fondos de comercio, empresas dedicadas a bienes y raíces, empresas automotrices y aeronáuticas, así como la compra de la cantidad de seis millones cuatrocientos veintidós mil dólares americanos (6.422.000,00) y la venta de cinco millones cuarenta mil setecientos seis dólares americanos (5.040.706,00) por parte de William Fajardo y su esposa Maria Isabel Prado de Fajardo, la compra de quinientos cuarenta mil dólares americanos (540.000,00) y la venta de ciento doce mil quinientos dólares americanos (112.500,00) y depositados posteriormente en el Banco Eastern Nacional Bank de Miami USA en la cuenta Nº 0920000127-11 a nombre de William Fajardo; fortuna esta que la imputada no obtuvo de manera ilícita, ya que según el estudio contable que se realizó se determino que las empresa en las cuales era accionista, no le generaban los ingresos suficientes, para la adquisición de los bienes y por el contrario la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal del Estado Monagas contra William Fajardo por el delito de Trafico de Estupefacientes, nos da la convicción de que esa gran fortuna adquirida, con dinero proveniente del narcotráfico.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Analizados los hechos supra referidos, contenidos en la acusación, los mismos son subsumibles en el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES BAJO LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICIDAD NECESARIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 4 NUMERAL 4 Y 17 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN RELACIÓN CON EL 84 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL.
PREVIO
DE LAS EXCEPCIONES
Primera: En relación al artículo 28, ordinal 4 º, literal A y I del Código Orgánico Procesal Penal, por existir cosa juzgada y carecer de los requisitos que exige de conformidad con el artículo 326 numerales 2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la Cosa Juzgada se observa que el delito por el cual el Ministerio Público acusa es distinto al delito por el cual fue absuelta por sentencia absolutoria en fecha 05-04-1995 del Tribunal de Monagas, asimismo se evidencia que el Ministerio público narro claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la conducta desplegada por la acusada en el hecho, es por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, considera que la acusación reúne los requisitos que exige la ley. Por lo que se declaran sin lugar la excepción opuesta
Segunda: Conforme al artículo 28 ordinal 4 º, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto ofrecer pruebas que ya fueron evacuadas en sentencia absolutoria a favor de Maria Isabel Prado de Fajardo. Dichas pruebas son licitas, legales y pertinentes por cuanto el Ministerio Público las promovió en la oportunidad legal correspondiente, así mismo explico la pertinencia de cada una de ellas. Por lo que se declaran sin lugar la excepción opuesta
Tercera: En cuanto al artículo 28, ordinal 4 º, literal I del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no se fundamentan en elementos de convicción y pruebas.
Estas circunstancias constituyen elementos de fondo que ameritan un debate probatorio, que deben verificarse en la fase de juzgamiento mediante los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción. Por lo que se declaran sin lugar la excepción opuesta.
Cuarta: En cuanto al artículo 28, ordinal 4 º, literal I del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no imputo delito durante la fase de investigación.
En cuanto a la imputación del delito este Tribunal en fecha 15-10-2010, procedió de conformidad con el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar el Auto de Detención dictado en fecha 20-04-1999 y que cursa a los folios 1108 al 1134 por el Suprimido Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal, materializando dicha imputación en esa fecha. Por lo que se declaran sin lugar la excepción opuesta.
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir la acusación todos los requisitos que exige el artículo 326 del COPP. Así se establece.
TERCERO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
(Folios 34 al 37 pieza 1)
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Herbert Torrealba, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.245.98, domiciliado en la calle 04, lote 19-32, Urbanización Las Mercedes de Cabudare del Estado Lara.
SEGUNDO: Lenin Roberto, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.956.814, domiciliado en la calle 04, lote 19-32, Urbanización Las Mercedes de Cabudare del Estado Lara.
TERCERO: Rubén Morales, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.737.333, domiciliado en la calle Uruguay Nº 5-13. Quita Nina. Urb. Villas de Almariera. Municipio Palavecino del Estado Lara.
CUARTO: David Colmenarez y Jesús Arellano, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Crimalisticas.
QUINTO: Ainsworth Salomón Goldcheit Arellano, quien es venezolano, mayor de edad, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Crimalisticas.
SEXTO: Yrwin Jesús Navarro Suarez, quien es venezolano, mayor de edad, experto contable adscrito a la división de Experticias Financieras de la División General de la Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Crimalisticas.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo penal Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Documento de propiedad registrado Nº 40 protocologo primero, Tomo sexto, de fecha 25 de febrero de 1998 donde consta que las oficinas 3-1, 3-2 y 3-3 Edificio Cavendes pertenecían a William Fajardo.
TERCERO: Documentos insertos ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el primero bajo el Nº 29, protocolo 3, tomo 1, de fecha 18 de octubre de 1994 y el segundo bajo el Nº 18, protocolo 3, tomo 1, del 11 de octubre de 1994, en los cuales William Fajardo y Maria Isabel Prado de Fajardo, respectivamente otorgan Poder General de administración y disposición al ciudadano Rodolfo Hernández Cattafi.
CUARTO: Documentos insertos ante la oficina Subalterno del Primer Circuito, bajo el Nº 36, protocolo 1, tomo 14, folios del 1 al 2, del 06 de septiembre de 1990, donde Rodolfo Hernández Cattafi, actuando en nombre de William Fajardo vende las oficinas 3-1 y 3-4 del Edificio Cavendes a la sociedad mercantil Inversiones Ochum C., representada en este acto por Franklin Gutierrez.
QUINTO: Documentos insertos ante la oficina Subalterno del Primer Circuito, bajo el Nº 37, protocolo 1, tomo 14, folios del 1 al 2, del 06 de mayo de 1994, en la cual la ciudadana Maria Isabel Prado de Fajardo actuando en su propio nombre y en representación de William Fajardo, vende a la ciudadana a la ciudadana Maria Da Luz Rodríguez, las oficina 3-3 del Edificio Cavendes.
SEXTO: Documentos suscritos entre la sociedad mercantil inmobiliaria Incabal C,A representada en ese acto por Anibal Gomez y el ciudadano Wilfredo Pastor Pinto, donde se da en arrendamiento la oficina 3-3 del Edificio Cavendes de esta ciudad propiedad de William Fajardo.
SEPTIMO: Experticia contable practicada por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a las sociedades mercantiles propiedades de William Fajardo: TOKIMOTOR C.A.; KIOTOMOTOR’S; KIOTOMAR; AEROWILLIAMS; CORPORACION XYZ-2771 S.A.; COPORACION XYZ-2772 S.A.; COPORACION XYZ-2773 S.A.; COPORACION XYZ-2774 S.A.; COPORACION XYZ-2775 S.A.; COPORACION XYZ-2776 S.A.; COPORACION XYZ-2777 S.A.; AGROPECUARIA EL SONORO C.A.; AGROPECUARIA CARINAGUA C.A, en la cual concluyen los expertos que dichas empresas le generan ingresos muy bajos para la adquisición de la divisas americanas, como las realizadas por William Fajardo y Maria Isabel Prado de Fajardo.
OCTAVO: Experticias realizadas por funcionarios adscritos a la Policia Cientifica, donde se deja constancia de las operaciones de compra y venta de dolares americanos realizada por William Fajardo y Maria Isabel Prado de Fajardo, en las entidades bancarias: BANCO UNION, BANCOR, BANCO LA GUAIRA Y MULTICAMBIO, según listados suministrados por el Banco Central de Venezuela, en la cual se adquieren seis millones novecientos sesenta y dos mil dolares americanos (6.962.000,00) y la venta de cinco millones ciento cincuenta y tres mil, doscientos seis dolares americanos (5.153.206,00) y posteriormente depositados en el Banco EASTERN NACIONAL BANK DE MIAMI USA, en la cuenta Nº 0920000127-11 a nombre de William Fajardo.
NOVENO: Decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 10 de esta circunscripción, mediante la cual condenó al ciudadano William Fajardo, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada.
DECIMO: Decisión de 31 de enero de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, mediante el cual se declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido, desestimo la solicitud de sobreseimiento y confirmo la sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 10 de esta circunscripción, mediante la cual condenó al ciudadano William Fajardo, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada.
DECIMO PRIMERO: Decisión de fecha 15 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada Deudelis Pastora Benítez, Defensora Privada del ciudadano acusado William Antonio Fajardo Rodríguez en fecha 29 de febrero de 2008, en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2008.
CUARTO
Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad, por no variar las circunstancias que motivaron su decreto, ya que se trata del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES BAJO LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICIDAD NECESARIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 4 NUMERAL 4 Y 17 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN RELACIÓN CON EL 84 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL.
QUINTO
Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO a la ciudadana MARIA ISABEL PRADO DE FAJARDO, POR EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES BAJO LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICIDAD NECESARIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 4 NUMERAL 4 Y 17 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN RELACIÓN CON EL 84 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL.
SEPTIMO
Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran en el lapso de común de cinco días ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal. Se acuerdan copias certificadas a la Defensa Privada de todo el expediente que fueron solicitadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL 7
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
SECRETARIA,
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