REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Abril de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005026


FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR (256 º3 y º9 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de el ciudadano: Imputado: Imputado: JUAN ERNESTO TORRES CORONEL, titular Cédula de Identidad Nº V-20.941.368, nacido el 06-05-1991, en BARQUISIMETO, Estado Lara, de 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: albañil, hijo de Gregoria del Carmen Pérez y Julián Pérez, residenciado en: Quibor Kilometro 11 sector santa edubije Estado Lara., por la presunta comision de los delitos de Actos Lascivos y robo en la modalidad de arrebaton, se hace constar que revisado en el sistema informatico juris 2000 se observa que no presenta otros asuntos

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición FISCAL quien expuso: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de el ciudadanoImputado: JUAN ERNESTO TORRES CORONEL, titular Cédula de Identidad Nº V-20.941.368, por la presunta comisión de los Delitos de: Actos Lascivos y robo en la modalidad de arrebaton , previsto y sancionado en el Codigo Penal Vigente razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada con lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad en el artículo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días, Es Todo. EL IMPUTADO, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron cada uno por separado, No Quiero Declarar. Es todo”. LA DEFENSA expuso: solicito se prosiga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, solcito una Medida Cautelar de conformidad con el 256 del Código orgánico Procesal penal. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la presente causa estamos en presencia de un hecho punible el cual no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de Actos Lascivos y Robo en la modalidad de arrebaton, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o participe del hecho punible tales como el acta policial y la denuncia por parte de la victima e igualmente existe el peligro de fuero pero al analizar la pena que pudiera llegar ha imponerse así como el arraigo del ciudadano en el país y en el estado Lara y la conducta del imputado de auto considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando igualmente lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a que el imputado de auto debe asistir a la consulta medica visto la presunta enfermedad que padece a nivel neurologico debiendo consignar infirme medico ante este despacho Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el Artículo 280 de la norma adjetiva; TERCERO: En lo que respecta a la Medida a imponer se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 256 Ord. 03 y 9 de Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentacion de imputado asi como asistir a la consulta medica visto la presunta enfermedad que padece a nivel neurologico debiendo consignar infirme medico ante este despacho a favor del ciudadano JUAN ERNESTO TORRES CORONEL, titular Cédula de Identidad Nº V-20.941.368, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos y Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el Codigo Penal Venezolano Regístrese, Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA