REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Abril de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2011-000043

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Revisado como ha sido el presente asunto esta alzada observa que en fecha 12 de Abril de 2011, el ciudadano ALFREDO SEGUNDO BERTRAN TOVAR, interpuso Acción de Amparo Constitucional de Habeas Data.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre la competencia para conocer la presente Acción, de la siguiente manera:

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la figura del Habeas Data en los siguientes términos:

“…Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional, en Sentencia N° 6561, de fecha 18-12-03, en relación a la competencia del Habeas Data, lo siguiente:

“…Al respecto se observa que, como bien estimó el Tribunal declinante, esta Sala ha sostenido, a raíz de su decisión de 14 de marzo de 2001 (caso INSACA C.A.), que el conocimiento de controversias cuya causa sea una norma constitucional que aún no tenga desarrollo legislativo –como es el caso del habeas data- corresponde a esta Sala, hasta que una ley preceptúe lo contrario, ello con el fin de que se evite una indeseada dispersión en la interpretación constitucional. En dicha decisión se lee:

“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara”.

De allí que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada habeas data, corresponde efectivamente a esta Sala mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo…”

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 1438, de fecha 26-07-06, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, es preciso observar que el objeto y fin perseguido por la parte accionante, es suprimir, por cuanto requiere que su “nombre y cédula de identidad sean desincorporados de los archivos físicos y telemáticos que manejan los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano” ya que, a su decir, fue víctima de usurpación de identidad por parte de un ciudadano a quien se le sigue juicio en la jurisdicción penal.
En este orden de ideas, siendo la finalidad de la acción la exclusión de la mencionada reseña de los registros llevados por el Cuerpo Técnico de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Dirección de Identificación y Extranjería, advierte la Sala, que estamos en presencia de una acción de habeas data en sentido estricto. En consecuencia, al ser esta Sala la única facultada para conocer de este tipo de acciones, acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se declara...”

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, observa este Tribunal Colegiado, que al estar en presencia de una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Data, el competente para el conocimiento de la misma corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Se declara incompetente, para conocer de la presente acción de Habeas Data, en consecuencia declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el competente para conocer de la presente acción, en consecuencia ordena la remisión de la causa a la mencionada Sala. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 25 días del mes de Abril de 2011. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2011-000043
JRGC/angie