CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial.
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA.
CAUSA: CJPM-CM-012-11.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por ciudadana abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en su condición de Defensora Pública Militar y defensora del ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de USURPACIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD, tipificados y sancionados en los artículos 507 y 509 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, titular de la cédula de identidad No. 5.063.644. Actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSOR: ciudadana abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, con domicilio procesal en la sede de la Coordinación Regional de la Defensa Pública Militar, ubicada al final de la Av. 2 El Milagro, Primera División de Infantería, Maracaibo estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERÓN, Fiscal Militar Vigésima Primera (E).
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, la ciudadana abogada NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, Defensora Pública Militar, en su condición de defensora del ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos, 447 numeral 4 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha (25) de febrero de 2011, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, en los siguientes términos:
“… del análisis de la decisión dictada y por la cual se recurre, a criterio de esta defensa no cumple con los parámetros legales exigidos para dictar una privación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…
La norma … exige que la decisión dictada mediante la cual se priva de libertad a una persona deba contener una sucinta enunciación del hecho o hechos que se investigan para luego encuadrarlos en el tipo penal y consecuencialmente las razones que dan lugar a considerar que concurren los presupuestos de los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
… se infiere, que la decisión contenga cuales son las razones que indican a la Autoridad judicial que existe el peligro de fuga y de obstaculización.
La privación preventiva de libertad exige que se acredite entre otras cosas el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, condición esta que no fue motivada por el ciudadano Juez de Control, aunado a que esta circunstancia en particular debe constar sin lugar a dudas en las actas que conforman el expediente.
De igual forma, se aprecia la transgresión de normas constitucionales y procesales, en virtud de que los delitos imputados son de carácter leve, USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, para los cuales la pena en su límite máximo es de cuatro años, por lo tanto la pena a imponer en su término medio sería de tres años, y tal como lo señala el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se presume cuando el término máximo de la pena privativa de libertad sea igual o superior a diez años. (Subrayado del escrito).
En el presente caso, al decretarse la privación judicial preventiva de libertad de mi representado ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY se violo (sic) el principio de libertad personal como regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la privación de libertad es de carácter excepcional y solo procede en caso de delitos graves o cuando el individuo revista peligrosidad, previa verificación de los requisitos que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (negrillas y subrayado del escrito).
Por otra parte, los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará, sino por lo que efectivamente hace y siendo el derecho una práctica interpretativa se puede afirmar que la interpretación de la ley va orientada a presentar una justificación general de los principios contenidos en la Constitución y no una mera interpretación. Es decir, al no quedar acreditada ninguna de las circunstancias descritas anteriormente resulta desproporcional conforme al derecho sancionado por lo que aun (sic) no ha realizado. En consecuencia, mal podría privársele de su libertad.
…
Todo lo antes expuesto tiene como basamento uno de los Principios Fundamentales que rigen el Proceso acusatorio, Derecho a la Libertad, el cual constituye la regla y la privación es la excepción, por lo tanto constituye la piedra cardinal del sistema acusatorio y solo por excepción la libertad personal puede ser restringida.
De ello inferimos que como consecuencia de dicho principio contenido en el Artículo 44 de la Constitución Nacional la cual demanda un profundo respeto por la libertad individual erigiéndola en un valor superior del estado de derecho y de justicia.
A los efectos, es menester señalar, que el aseguramiento de una persona sometida a un proceso penal se da cuando esta trata de sustraerse al proceso o entorpecerlo, pero para ello la fiscalía debe demostrar tanto de las actas y de la conducta del acusado que éste ha violentado Medidas y que se encuentra incurso en los requisitos de la norma prevista en el artículo 250 y 251, los cuales son acumulativos y en el presente caso no se dan estos presupuestos por cuanto:
1.- Mi defendido nunca fue aprehendido, el fue llamado por teléfono y se le informo (sic) que debía presentarse en la Primera División de infantería, lo cual hizo voluntariamente y,
2.- En la audiencia respectiva, rindió declaración, colaborando con la investigación al ser interrogado tanto por el tribunal como por la fiscalía, respondiendo a todos los particulares, desvirtuándose de esta manera la posibilidad de obstaculizar la investigación.
En cuanto a los delitos imputados en la audiencia de presentación y donde fuera decretada La privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, se trata de delitos leves, cuya tipificación y penalización están previstas en los Artículos 507 y 509 Ordinal 4°.
Del análisis de las normas … se evidencia que se trata de delitos de carácter leve, aunado a la cooperación por parte de mi defendido al presentarse voluntariamente y ponerse a derecho, declarar y aclarar como (sic) fue manifestar que las personas que estaban prestando seguridad y que forma parte de una cooperativa denominada TRABAJADORES UNIDOS DEL ZULIA UNO R.S (C.T.U.D.Z.I) (Anexo lo indicado) y de la cual es el (sic) coordinador usaron los uniformes de la milicia por solicitud de las empresas y no por orden o solicitud de él, ya que los uniformes no fueron proporcionados por mi defendido sino por el Batallón de Milicias.
…
En consecuencia, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta defensa solicita respetuosamente de la corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se declare Sin Lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el tribunal Militar Décimo de control del Circuito Judicial Penal Militar, en contra de mi representado ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, plenamente identificado en actas, y se le permita su juzgamiento en libertad bajo el amparo de las Medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta menos gravoso.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha nueve (09) de marzo de 2011, la ciudadana Teniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERÓN, Fiscal Militar Vigésima Primera (E), dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“Observa el Ministerio público del escrito recurrente, que la defensa cuando hace mención en cuanto a que el Tribunal Militar Décimo de Control no cumplió con los requisitos o parámetros de ley que establece el Artículo 254 del COPP en cuanto al auto de la privación judicial preventiva de libertad:
1. Considera esta vindicta publica (sic) militar, que el Tribunal Militar 10° de Control, en su auto de decisión estableció claramente los datos personales del imputado, así como el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido tal cual como lo describe el escrito de presentación en flagrancia presentado en el momento oportuno por la A.N. MANUEL BARRERA, Fiscal Militar Vigésimo Primero.
2. Es importante resaltar, que el tribunal, en auto que riela en el expediente instruido en contra del ciudadano: LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, C.I. N° V-5.063.644, hace mención a la ratificación del escrito presentado por el Ministerio Público Militar en donde se establece los detalles sobre la aprehensión y las condiciones de modo tiempo y lugar, así como también del acta Policial N| 001-2011, de fecha 21 de Febrero del año en curso, por la presunta comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del COJM, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 4 ejusdem.
3. … para que podamos hablar de peligro de fuga, se tiene en cuenta: Primero, arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, de las posibles facilidades que pudiese existir para abandonar definitivamente el país, o en su defecto, permanecer oculto. Es por ello que el día de la Audiencia Presentación, se tomó en consideración este supuesto, dado a (sic) que la representación del Ministerio Público, presentó elementos probatorios que rielan en autos, los cuales podrían traer consigo, de haberse decretado otra medida menos gravosa que la privativa de libertad, que el hecho que se investiga pudiese quedar ilusorio, existiendo circunstancias que establece el Artículo 250, en los cuales facultan a esta representación del Ministerio Púbico, una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con respecto a lo que establece el Artículo 252 del COPP (Obstaculización), que para decidir acerca del peligro de obstaculización, para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, ocultará, falsificará elementos de convicción. 2. Influir para que (sic) coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducir a otro a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la Justicia considera esta representación fiscal, estudiando el posible poder económico o político que pudiera tener el imputado, y pudiera hacer uso para influir de manera directa o indirecta, sobre los funcionarios investigadores o los funcionarios que tengan acceso a la evidencia, no descartando esta representación fiscal, que de haberse dado una medida menos gravosa que la de privativa de libertad, el imputado podría haber cuadrado un encuentro con los otros diez (10) coimputados, quienes fueron presentados en esa misma fecha, y les fueron concedidos la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Por otro lado, la privativa de libertad también se da estudiando las circunstancias que pudieran darse a la posible influencia que tenga el ciudadano: LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, C.I. N° V-5.063.644, sobre los testigos o expertos, y su entorno; es por eso, que se dan todas las situaciones, las cuales deben ser igualmente razonadas por quienes se interesen en la imposición de medidas cautelares, es por ello que esta representación, considera que la decisión tomada por el Tribunal Militar 10° de Control fue correcta, pues se estudio (sic) detalladamente los posibles riesgos que podían tener consigo el otorgarle una medida menos gravosa que la privativa de libertad.
Establece además la defensa, que el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal infiere que la decisión contenga cuáles son las razones que indican a la autoridad Judicial que existe el peligro de fuga y de obstaculización, de igual forma aprecia la Transgresión de normas constitucionales y procesales, en virtud de que los delitos imputados son de carácter leve, USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, para los cuales la pena en su limite (sic) máximo es de cuatro años por lo tanto la pena a imponer en su término medio sería de tres años, y tal como lo señala el Parágrafo Primero del Artículo 251 del COPP, el peligro de fuga se presume cuando término máximo de la pena privativa de libertad sea igual o superior a diez años.
…
Con respecto a la supuesta transgresión de normas constitucionales y procesales a la cual hace mención la de (sic) defensa del ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, C.I. N° V-5.063.644, cuando dice que los delitos que se le imputaron son de carácter leve; estamos en frente de dos delitos sumamente delicados, como lo son la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, para los cuales la norma establece una pena de prisión de uno a cuatro años para cada uno, y esto sin contar los posibles agravantes que puedan resultar de dicha investigación.
…
Es por todo lo antes expuesto ciudadanos magistrados, que esta representación Fiscal quiere dejar claro con todo (sic) y cada uno de los elementos y objetos que fueron consignados por esta representación al tribunal décimo de Control, que el ciudadano. LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, C.I. N° V-5.063.644, no se presentó voluntariamente ni se puso a derecho a él se le libro (sic) una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Décimo en funciones de Control, por cuanto se le realizaron varias llamadas telefónicas las cuales nunca contestó, teniéndose que comisionar a funcionarios del DIN (sic) para que llevaran a cabo la aprehensión, entonces esta representación fiscal difiere y niega rotundamente lo alegado por la defensa, quedando demostrado de que el imputado nunca se puso a derecho, de allí radica la aplicación del artículo 252 y 251 del COPP. Esta Representación fiscal quiere resaltar que si bien es cierto que los uniformes que los imputados portaban al momento de la aprehensión fueron suministrados por el Batallón de Milicia, estos fueron con el fin de cumplir funciones específicas distintas a las cuales ellos estaban desempeñando.
En el mérito de los antes expresado es por lo que solicito de esta honorable Corte marcial, Primero: con respecto a las denuncias planteadas por la defensa relacionadas con El Recurso de apelación, sea declarado SIN LUGAR el mismo, interpuesto en su momento por la Abogada NIEVES DELGADO, actuando en este acto con el carácter de abogada de Confianza del ciudadano, LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, C.I. N° V.- 5.063.64, venezolano, mayor de edad, y Segundo: en un acto de soberana y vertical administración de justicia, SE CONFIRME la DECISIÓN del Juzgado militar décimo de control, de fecha 25 de Febrero de 2011.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, el Tribunal Militar Décimo de Control del Maracaibo, estado Zulia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, por considerar que estaban dados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, motivo por el cual alegó la defensa, que en actas no se evidenciaba que exista tal peligro de fuga ni de obstaculización, y que los motivos que generaban la privación judicial preventiva de libertad podían ser satisfechos con una medida menos gravosa, como lo eran las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, esta Corte Marcial, observa:
Los presupuestos materiales están destinados a establecer si efectivamente la medida privativa o restrictiva de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que persigue.
Son presupuestos materiales, la licitud del fin perseguido, la proporcionalidad entre la medida y el fin perseguido, que el contenido esencial del derecho no sea afectado por la medida y que esta sea efectivamente compatible con los principios democráticos que deben prevalecer en el Estado.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 256 establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva, al establecer: “siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes...”
En este mismo sentido, establece Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Es decir, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal nace como excepción al principio general del estado de libertad, cuando existan fundados elementos en contra del imputado por la comisión de un delito, así como el temor fundado de que éste último no se someterá a la persecución penal, tal como lo establece los supuestos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo como requisitos acumulativos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, y que además se tema con suficientes y serias razones, que el imputado no va a presentarse a los actos del proceso o que pretende obstaculizar la obtención de la verdad, concatenando para ello la gravedad de los hechos y la pena a imponerse.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.” (Subrayado nuestro).
Y por último el numeral 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.” (Subrayado nuestro).
La expresión “fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en los artículos anteriormente transcritos no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio concretos que permiten concluir, de manera provisional, sobre la estimación de haber sido autores o partícipes en el hecho punible que se le atribuye, esto se verá plasmado en la motivación de la decisión judicial, en el entendido que la motivación es un instrumento garantista que asegura, entre otras cosas, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, etc., la controlabilidad de las decisiones de los tribunales a cargo de las partes y también de la sociedad organizada que, inclusive, interviene en el sistema de administración de la justicia penal bajo la forma del escabinado.
Podríamos citar varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas con relación a lo que es la motivación, su importancia y los derechos y garantías que violenta la inmotivación. Valga citar solamente una, la decisión Nº 656, de fecha 15-11-2005, Exp. 05-0092, de la Sala de Casación Penal, en la que resolvió que “...motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos”, de lo que se desprende que la motivación es todo lo contrario a un acto arbitrario y sirve para controlar esta especie de actos y, además, sirve para que las partes y los jueces conozcan lo que sucedió en la mente del juez o jueces.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49”. También resolvió en la misma decisión que: “Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público…”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera que en el presente caso el juez a quo, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Militar, fundamentándola en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no motivó cómo se configuran las exigencias procesales para determinar que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Asimismo, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, lo que sería un análisis restringido del artículo 251 ejusdem, pues bien lo establece la norma, al dar la potestad al juez de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva de privación de libertad.
El juez ha de expresar las razones que existen en la causa que tramita, y respecto al imputado en concreto, para decidir restringir su libertad como medida cautelar indispensable para asegurar la sujeción del imputado al proceso, la averiguación de la verdad y la eventual aplicación de la ley penal; repetir en abstracto los supuestos que legalmente autorizan la privación de libertad, no es fundamentar, esto quiere decir que debe exponer y razonar por qué se estima en ese momento procesal, que los objetivos antes señalados están en peligro, y cuáles son los elementos de juicio que permiten sustentar la existencia de ese peligro y en consecuencia, justificar la medida adoptada, sin llegar al fondo del asunto.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares señaladas en el mismo.
En relación al pedimento del recurrente de la aplicación de una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto esta Corte de Apelaciones, no evidencia del auto recurrido, la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, considera este Alto Tribunal Militar, que lo procedente y ajustado a derecho es, revocar el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD, tipificados y sancionados en los artículos 507 y 509 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente. En consecuencia revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: presentación periódica ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el citado Tribunal. Así se declara
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: REVOCA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito militar de USURPACIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD, tipificados y sancionados en los artículos 507 y 509 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente y SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD del imputado ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, y se ORDENA SU EXCARCELACIÓN. En consecuencia, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: presentación periódica ante el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo estado Zulia, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha en que reciba el expediente el citado Tribunal.
Por consiguiente se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en su condición de Defensora Pública Militar del ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese la boleta de excarcelación y remítase a la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia, líbrese boletas de notificación a las partes y remítase al Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo estado Zulia, y envíese en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, al 01 día del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-252-10, se libró la boleta de Excarcelación No 004-10, y se remitió a la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia, a nombre del imputado, mediante oficio Nº CJPM-CM- 253-10, se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo estado Zulia, mediante oficio Nº CJPM-CM- 254-10.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
CAUSA: CJPM-CM-012-11.
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