REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
CORTE MARCIAL
Magistrada Ponente de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
Causa CJPM-CM-006-11
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano Abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 31338, en representación del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 12.553.976, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibido por esta Alzada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011.
Cumplidos los trámites procedimentales en la presente causa, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
Que el recurrente en su escrito libelar, indicó que:
“… Ahora bien en el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo (negrillas del escrito) en contra del agraviado es decir, capitán del ejército JUAN CARLOS ROA BENCOMO, ampliamente identificado en la causa signada bajo la nomenclatura cjpm-tm12c-050-2010, cual es, la No incorporación de nuestras pruebas, tanto testificales como documentales, que fueron admitidas (negrillas del escrito) en la realización de la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 18 de noviembre del 2010, al auto de apertura al juicio oral y público a que se contrae el artículo 331 del código orgánico procesal penal vigente, evidenciándose en forma notoria, la violación del derecho a la defensa del imputado, tal como está establecido en el artículo 49, numeral primero constitucional.
Ciudadano magistrado(s), el ofrecimiento de la prueba representa uno de los actos- conforme a las pautas legales- para introducir en el proceso un medio de prueba, es decir, es el acto procesal formal de las partes, mediante el cual, se proponen los medios de prueba que se presentaran y examinaran en el juicio oral a los fines de acreditar los hechos alegados.
Sobre el particular, es preciso resaltar dos aspectos:
1°) relacionado con licitud de las pruebas ofrecidas por la defensa en la contestación a la acusación, 2°) vinculado con la necesidad, pertinencia y conducencia con los medios de prueba.
DEL PETITORIO
Como corolario de lo antes expuesto y seguro del derecho que me asiste, solicito de esa CORTE MARCIAL, actuando como corte de apelaciones y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el agraviante, solicito en nombre del agraviado:
PRIMERO (negrillas del escrito): Que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y a tenor de lo indicado en la norma contenida en el artículo 15 de la ley orgánico (sic) de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, sea notificado el ministerio publico militar en la forma establecida en dicho artículo.
SEGUNDO (negrillas del escrito): Que se declare CON LUGAR (negrillas del escrito) en los términos expuestos, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ANTE OTRO TRIBUNAL QUE GARANTICE LA IMPARCIALIDAD DEL PROCESO (Negrillas y mayúscula del escrito)”
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en la sentencia del veinte (20) de enero de 2000, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, las cuales determinan la competencia en materia de amparo) y por cuanto la acción de amparo se interpuso en contra de la omisión hecha por un Tribunal de Primera Instancia, entonces corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción, en virtud de ser el Superior Jerárquico del Tribunal de Control, y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa esta Corte Marcial a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO y a tal efecto, observa lo siguiente;
Esta Corte de Apelaciones debe pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, como defensor del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder debidamente Notariado, que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, tampoco aparece el acta de juramentación que acredite que el abogado antes mencionado, haya prestado el juramento de ley como defensor del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual en decisión Nº 491 del 16 de marzo de 2007 (Caso: Johan Alexander Castillo, en la cual expresa lo siguiente:
“… cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal …Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), Nº 147 del 20 de febrero de 2009 ( caso José Rafael Martínez Gil), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente (subrayado de esta sala).
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
No se observa en el caso de marras, que en el presente expediente curse mandato alguno que demuestre que el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en efecto funge como defensor del imputado antes señalado, tampoco se evidencia la existencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública, en la que permita establecer la legitimación activa del accionante.
Por tanto, visto que en el presente caso, no cursa en autos copia certificada de un poder Notariado, ni del acta de juramentación del defensor en el juicio penal, en la que se deje constancia que el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, ejerce la representación que se atribuye el mencionado abogado; lo único que consta a los autos es copia simple del acta de nombramiento, más no la juramentación. En consecuencia, la acción de amparo constitucional interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en representación del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 12.553.976, al no constar en autos copia certificada de un poder notariado, ni del acta de juramentación del defensor en el juicio penal que hagan constar la legitimación activa que se atribuye el accionante, de conformidad con los artículos 139 del Código Orgánico Procesal Penal, 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y hágase las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-________________, se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, mediante oficio Nº ____________, igualmente se notificó al General de Brigada JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
Causa CJPM-CM-006-11.