REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

CORTE MARCIAL
Magistrado Ponente de la Corte Marcial
CAPITAN DE NAVIO JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA CJPM-CM-013-11


En fecha 15 de marzo de 2011, la ciudadana ROSA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.722.641, asistida por el ciudadano abogado JAIRO DANILO MENDEZ , presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, acción de amparo, contra el acto emanado por el Juez del Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazona, de fecha 26AGO2010.

El 18 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.

El 31 de marzo, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dio entrada a la presente acción de amparo y se designó Ponente al Magistrado Capitán de Navío JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 01 de abril de 2011, se recibe por ante la Secretaría de esta Corte Marcial, vía fax, oficio N° 10-334, de fecha 26AGO2010, recaudo anexo, suscrito por el ciudadano Capitán de Corbeta JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZÁLEZ, Juez Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, mediante el cual remite información sobre la causa seguida a la ciudadana ROSA DE GÓMEZ, en su condición de agraviada.

El 01 de abril de 2011, se recibió ante la secretaría de esta Corte Marcial, oficio N° 473-2011, de fecha 25MAR2011, recaudo anexo, constante de siete (7) folios, suscrito por el ciudadano JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual remitió reforma de la acción de amparo interpuesta, por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, contra el acto emanado por el Capitán de Corbeta JOSÉ GREGORIO NICHOLLS, Juez Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, en su condición de agraviante.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El ciudadano JAIRO DANILO MENDEZ , actuando en este acto en su carácter de abogado asistente de la ciudadana ROSA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.722.641, interpuso acción de amparo, contra el acto emanado por el Juez del Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 26 de agosto de 2010, bajo los siguientes argumentos:
“…Soy el defensor privado de…Rosa de Gómez quien junto a otras dos personas… figura como la parte imputada en el juicio militar penal..del cual viene conociendo el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho. Es así que en cumplimiento de mis deberes profesionales, en horas de la mañana del 25 de junio del año 2010, me apersoné en la sede del Tribunal…una vez allí le solicité información al ciudadano secretario, acerca del despacho, informándome el mismo que el tribunal estaba despachando ese día, pero que el ciudadano juez no se encontraba en su oficina, por hallarse de comisión en la Ciudad de Caracas. Por obvias razones me pareció insólita semejante situación, puesto que las normas de los artículos 191, 31 y 33, del Código de Procedimiento Civil, el Primero y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el segundo y tercero, niegan la posibilidad de que haya audiencia sin la presencia del juez, no obstante, en vista de que ese mismo día precluía, el lapso para interponer el recurso de Apelación…estimé prudente consignarlo ese mismo día, lo cual intente hacer presentándome a las 2:00 pm…pero con resultados infructuosos puesto que el secretario de dicho ente judicial se negó rotundamente y tajantemente a recibir el …escrito de apelación…arguyendo que el despacho concluía a la 01:00 pm y no a las 15:30 pm…como lo anunciaba la tablilla colocada …razón por la cual me vi impedido a entregarlo el siguiente día de despacho, es decir el…lunes 28 de junio del año 2010, esperanzado en que cuando llegara el Juez Militar Octavo de Control corregiría, lo que consideraba entonces una confusión de sus subalternos, y por lo tanto este no computaría el día viernes 25 de junio como día de despacho por ser esto lo que correspondía legalmente…Mis esperanzas se desvanecieron completamente cuando conocí la decisión adoptada por la honorable Corte Marcial…la cual declaró la INADMISIÓN de la apelación…Así las cosas y a objeto de poder ejercer las acciones que correspondiera realizar…consideré necesario…proveerme de los elementos probatorios que me permitieran develar las irregularidades incurridas …Es por esta razón que en fecha 25 de agosto de…2010, invocándola norma del articulo 51constitucional me dirigí simultáneamente en forma respetuosa y por escrito al ciudadano Capitán de Corbeta José G. Nicholls, Juez Militar…y..Capitán Thielen José Bellorín C secretario del mismo tribunal; solicitándoles respuestas a varias interrogantes..Obteniendo contestación inmediata en fecha 26 de agosto del 2010, pero solo de parte del ciudadano Juez, no así del ciudadano secretario del tribunal quien no respondió, no obstante, las respuestas proporcionadas por el …juez…no pueden considerarse ni adecuadas ni oportunas, por cuanto no responden a todas las interrogantes formuladas…y por otra parte se dedica a exponer las razones por las cuales, a su decir, el tribunal a su cargo estaba limitando el horario de despacho hasta la 01:00 pm, concretamente aduce que semejante limitación al horario de despacho era producto de las medidas adoptadas para paliar la emergencia eléctrica …Con esta contestación incompleta que nos diera el…juez, y la falta absoluta de ella por parte del ciudadano secretario del mismo tribunal; se configuró la lesión de los derechos de petición y de acceso de los ciudadanos a la información, consagrados en las normas insertas en los artículos 51 y 143 de nuestra Carta Magna …por estas razones, que, en nombre de la hoy accionante, ocurro…para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional con fundamento en las normas plasmadas en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la norma presente en el artículo 27 constitucional, para solicitar que se tutelen el ejercicio de estos derechos…Es por todas estas razones que acudimos ante este honorable tribunal constitucional a objeto de solicitarle…se sirva ordenarle a los funcionarios judiciales…que nos proporcionen oportuna y adecuada respuesta a todas y cada una de las interrogantes formuladas a cada uno de ellos por separado, en fecha 25 de agosto de 2010…

II
DEL ACTO ACCIONADO EN AMPARO

“…N° 10-334. FECHA: PUERTO AYACUCHO, 26AGO2010 DPTO: SECRETARIA. ASUNTO: INFORMACIÓN Y RECORDATORIO. REF: 02 OFICIOS S/N DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2010. ART.51 CRBV. AL CIUDADANO ABOGADO JAIRO DANILO MENDEZ OLARA. IPSA N° 142.339. PRESENTE. Tengo a bien dirigirme a usted, en mi carácter de Juez Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, y a la vez Informarle y recordarle que para el día 25JUN10, gran parte de la Administración Pública y en especial las dependencias adscritas al Circuito Judicial Penal Militar, se encontraban dando estricto cumplimiento al Racionamiento de Energía Eléctrica ordenado por el Ejecutivo Nacional, hecho que para el momento era publico, notorio y de conocimiento general, sobre todo en lo relativo a la hora de culminación de las actividades diarias 13:00 horas (1:00). En virtud de ello se les recuerda igualmente, que en dos oportunidades (18JUN10 y 22JUN10), usted personalmente le preguntó al Secretario Judicial de este despacho , cual era el horario e trabajo del tribunal y el funcionario judicial lo puso en pleno conocimiento de las medidas extraordinarias adoptadas por el Estado. A tal efecto y en fiel cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de, se anexa a la presente copia certificada de los siguientes documentos: . Hoja del libro diario correspondiente al día 25JUN10. Instructivo CJPM N° 140110 de fecha 14ENE10 y . Circular N° 023-10 de fecha 30JUL10, fin dar respuesta a su solicitud. Información que remito a usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, contra el Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), y por cuanto la acción de amparo se interpuso contra un Tribunal de Primera Instancia, entonces corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción, en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal de Control. Y así se declara.
Una vez determinada su competencia, este Tribunal Colegiado pasa decidir de la siguiente manera:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente;

En cuanto a la acción de amparo interpuesta, observa este Alto Tribunal Militar, que conforme a los recaudos existentes en autos el derecho señalado por la agraviada como lesivo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo constituye el acto emanado del Juez Militar Octavo de Control del circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 26 de agosto de 2010 y notificado al solicitante, el 27 del mismo mes y año, tal como consta en el folio veintinueve (29), por tanto a los fines de pronunciarnos sobre la admisibilidad, debemos determinar el momento preciso en que se produjo la lesión y a tal efecto señalamos que la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6, expresa lo siguiente:
Artículo 6.” No se admitirá la acción de amparo: … 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

El artículo transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión del Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha19 de julio de 2002, EXP N° 01-2669 (Caso Corte Marcial-José Florencio Campos Alvarado), estableció el concepto de “orden Público” y al respecto señaló:

“..En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías Batancourt). Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún mas limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”….

Ahora bien, evidencia esta Corte Marcial, conforme a lo señalado anteriormente por la jurisprudencia del más Alto Tribunal y del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, que el derecho presuntamente lesionado sólo afecta a la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, no comportando tales violaciones de orden público expreso por la norma.
En consecuencia, este Alto Tribunal Militar, considera que por cuanto el tiempo transcurrido entre el veintisiete (27) de agosto de 2010, fecha en que fue notificado del acto lesivo emanado del Juez Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas y el quince (15) de marzo de 2011, fecha en la que interpuso la acción de amparo la agraviante, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, han transcurrido más de seis meses, vale decir, seis (6) meses y dieciséis (16) días, recordando que en materia de amparo todos los días son hábiles, el lapso fijado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 4 del artículo 6, se ha vencido totalmente, por tanto siendo esto un plazo de caducidad que no puede interrumpirse y verificado que ha quedado configurado el consentimiento expreso, se declara inadmisible el amparo interpuesto por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana ROSA DE GOMEZ. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JAIRO DANILO MENDEZ , abogado asistente de la ciudadana ROSA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.722.641, contra el acto emanado por el Juez del Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 26AGO2010, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los once días del mes de abril de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION


LOS MAGISTRADOS,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________________. Asimismo se notificó al Fiscal General Militar, General de División JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES y se participó al, Ministro del Poder Popular para la Defensa General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________________.


EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

































CAUSA CJPM-CM-013-11