CORTE MARCIAL
PONENTE: MAGISTRADO DE LA CORTE MARCIAL
GENERAL DE BRIGADA JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-005-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a los recursos de apelación interpuestos por el abogado Maestre Técnico GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar y por el Capitán JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a nivel nacional; en la causa seguida al Sargento Técnico de Tercera WILMER VICENTE FERNANDEZ MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 13 de enero 2011, mediante el cual, REVOCÓ, la Suspensión Condicional del Proceso, impuesta el 24 de Marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, ordinal 1° y sancionado en el artículo 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia, lo condenó a la pena de un (01) año de prisión, así como la pena accesoria prevista en el artículo 407, ordinal 2° ejusdem y le decretó medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta días ante el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, ubicado en Maturín, estado Monagas. En consecuencia, este Alto Tribunal Militar, para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de febrero de 2011, se dio entrada y se designó Ponente al Magistrado General de Brigada JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MËNDEZ.
En fecha 29 de marzo de 2011, se celebró la audiencia oral y pública, en las que asistieron todas las partes llamadas a comparecer.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Sargento Técnico de Tercera WILMER VICENTE FERNÁNDEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.994.129, plaza del 505 Bing “Tcnel Juan Manuel Cajigal, con sede en Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, estado Bolívar, con domicilio en la Urbanización “José Félix Rivas, sector 05, vereda 07, N| 10, Maracay, estado Aragua y actualmente con medida cautelar sustitutiva.
DEFENSOR: Maestre Técnico GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a nivel nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA
El ciudadano Maestre Técnico GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar, del ciudadano Sargento Técnico de Tercera WILMER VICENTE FERNÁNDEZ MEDINA, ejerció recurso de apelación, el 24 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 4 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, el 13 de enero de 2011, en los siguientes términos:
“…ARTICULO 452 NUMERAL 4° CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… considera esta defensa que los motivos ya traídos a colación, fundamentan que la Jueza Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, fue muy severa en su decisión en la Audiencia Oral…al no darle una oportunidad a mi patrocinado…quien manifestó en su declaración rendida en ese acto lo siguiente: “… desde mi salida…del centro de reclusión la pica el comandante de la unidad no me ha dado la confianza y siempre me ha alejado de las actividades de la unidad también quiero desmentir, sobre un memorándum enviado a estos tribunales donde dice que yo me ausento de las instalaciones del batallón a las 14:00 horas algo que es falso ya que en la unidad a las 16:00 horas se hace formación a la orden del segundo comandante de la unidad para realizar deporte y en la cual yo siempre estoy, también quiero acotar que en dos oportunidades les he pedido por órgano regular la transferencia a otra unidad aquí mismo en la quinta división, y el primer comandante de la unidad lo que me ha informado que va a pasar dicha solicitud, al comandante de la división…Razón por la cual a mi defendido se le hizo difícil cumplir con la oferta de reparación del daño causado en Audiencia Preliminar celebrada el 24 de marzo de 2010, que era dictar charlas mensualmente en su Unidad sobre leyes y reglamentos. Esta Defensa Pública Militar a los fines de que su defendido cumpliera a cabalidad y totalmente con el Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal…, libra oficio N| 10-118 en fecha 22 de noviembre del 2010, al General de División YULMER RAMON YEPEZ CASTRO Comandante de la Quinta División de Infantería de Selva, Guarnición Militar del Estado Bolívar, con el objeto de que fuese cambiado de su unidad, motivado a que había tenido inconveniente con el ciudadano TCNEL ANGEL ENRIQUE GONZALEZ SALAZAR, Primer Comandante del 505… quien es víctima en la Causa seguida en su contra del precitado Sub-oficial…Asimismo, estima el suscrito Defensor Público Militar en relación al Informe sobre su conducta, que el mismo ha dado todo por cumplir con su trabajo y todos los Régimen de Prueba impuestos por el tribunal…, por lo cual debe entrar y salir de su unidad para presentarse ante ese Tribunal castrense como en el Pabellón Militar de Ciudad Bolívar, para cumplir con las labores a favor del Estado. Aunado a esto mi defendido ha cumplido con las labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, presentándose en el anexo militar del Hospital…ubicado en Ciudad Bolívar…para efectuar trabajos administrativos o de cualquier otra índole que disponga el director de ese Centro de Salud, por el lapso de cuatro… horas durante el día, tal como consta en el ANEXO “D”, del presente Recurso de Apelación…. Igualmente esta Defensa manifiesta que su defendido reside en el 505 Batallón de Ingenieros de Combate, ubicado en Ciudad Bolívar… y su lugar origen de residencia es la Urbanización “JOSÉ FELIX RIBAS”, Sector 05, vereda 07, N| 10, Maracay, Estado Aragua…Otro motivo muy importante que la Jueza…debió de tomar en cuenta antes de CONDENAR a mi patrocinado…., fue la exposición de las partes algo tan importante en una audiencia oral con motivo de lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal… La representación Fiscal expuso en el acto de la Audiencia Oral, con motivo de la Revocatoria… lo siguiente…Ciudadana Juez visto el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso por parte del imputado solicito de conformidad con el artículo 46 ordinal 2° ampliación por seis meses y solicito una transferencia de la unidad para poderle dar una oportunidad…El imputado alegó en la audiencia oral, con motivo de la revocatoria… lo siguiente…desde mi salida del centro de reclusión la pica el comandante de la unidad no me ha dado la confianza y siempre me ha tenido alejado de las actividades de la unidad también quiero desmentir, sobre un memorándum enviado a estos tribunales donde dice que yo me ausento de las instalaciones del batallón a las 14:00 horas algo que es falso ya que en la unidad a las 16:00 horas se hace formación a la orden del segundo comandante de la unidad para hacer deporte y en la cual yo siempre estoy, también quiero acotar que en dos oportunidades le he pedido por órgano regular la transferencia a otra unidad… La Honorable Defensa Pública Militar solicitó en el acto de la audiencia oral, con motivo de la revocatoria… yo me adhiero a la solicitud fiscal, es todo…La ciudadana Jueza…para condenar a mi defendido…no tomó en consideración lo contemplado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal… PETITORIO… Se ordene la NULIDAD de la sentencia Condenatoria de fecha 13 de enero del 2011…y solicito muy respetuosamente sea designado a otro Tribunal Militar de Control… para que realice nuevamente Audiencia Oral… y le sea ampliado el plazo de prueba establecido en el artículo 44 del citado código, a mi patrocinado. Por cuanto mi defendido desea otra oportunidad para demostrar que es digno de pertenecer a la Fuerza Armada Nacional. …”
III
CONTESTACIÓN DEL FISCAL AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El 27 de enero de 2011, el Capitán JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, contestó el recurso interpuesto por la defensa pública en los siguientes términos:
“…. por medio del presente escrito, expreso mi común acuerdo a lo expresado por la Defensa Pública Militar, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado… a quien condenó en forma injustificada, violentando la norma adjetiva penal…existe una nefasta extralimitación del poder otorgado a este representante jurisdiccional…En este caso…el Ministerio Público ante el incumplimiento de algunos de los actos que formaban parte del régimen de prueba…requirió como representante de la víctima y director de la acción penal la aplicación del descrito artículo, específicamente en su ordinal segundo, que es la “ ampliación del lapso de tiempo del régimen de prueba y la transferencia de la unidad”, requerimiento este ratificado por la defensa. Sin embargo, esto fue desechado y el juzgado procedió a negarlo y sentenciar al acusado. Igualmente, para completar y no quedara duda de la autoridad que representa como órgano decisor, le decretó de oficio, una medida cautelar sustitutiva…nuevo error, ya que sobre este no pesaba medida de coerción alguna, ya que la medida privativa existente había cesado al suspenderle condicionalmente el proceso, lo que procede al suspenderle el beneficio es la sentencia, remisión al tribunal Ejecutor de sentencia quien lo notificará de la misma…En este sentido, no me queda otra que requerir …de ese …Juzgado de Alzada para que corrija este error procesal y se pronuncie a favor de la defensa y de este Representante Fiscal…por último…doy por contestado formalmente, el Recurso de apelación…solicito…se declare con lugar el recurso de apelación…se anule la sentencia condenatoria recurrida, ordenándose la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal diferente del que la dictó”…
IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA FISCALÍA MILITAR
El 25 de enero de 2011, el Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a nivel nacional, JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
“…a tenor de lo previsto en los artículos 447 y 453 ejusdem: ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado…de control en fecha 11 de enero de 2011, con motivo de la Celebración de la Audiencia Oral por incumplimiento de medidas impuestas…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO El Ministerio Público después de haber finalizado la fase preparatoria, presentó…. Acusación formal…contra quien, encontró suficientes motivos para solicitar su enjuiciamiento…una vez realizada la audiencia preliminar, se le decretó la aplicación del procedimiento de suspensión Condicional del Proceso, ya que el delito imputado y por el cual se presentó acusación es un delito de pena que no sobrepasa los 3 años, esto generó la imposición de un régimen de prueba que debía cumplir el acusado y una oferta de reparación del daño causado, consistente en presentación periódica al tribunal cada 30 días, trabajo una vez al mes comunitario en la Sede del pabellón Militar y mantener buena conducta o comportamiento en su unidad, esta ultima debía ser informada mensualmente por el Comandante del 505 …Ahora bien, en fecha 15 de Diciembre del 2010, se recibe comunicación del comando de la compañía a la cual pertenece el imputado, donde informa que el mismo cometió una falta que ameritó una sanción simple, demostrando mala conducta, igualmente el incumplimiento de una de las asistencias al hospital militar o pabellón militar, esto generó por parte del juzgado… el llamado de las partes, según lo plantea el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, donde visto el incumplimiento de una de las condiciones impuestas…Una vez ubicados en sede Tribunalicia para llevar a cabo el acto pautado para escuchar a las partes, donde al concedérseme el derecho de palabra, en mi condición de director exclusivo de la acción penal, manifesté que efectivamente …Imputado…había incumplido una de las condiciones, específicamente la de mantener una buena conducta dentro de su área de trabajo, ya que fue sancionado con arresto simple, pero al revisar el expediente del caso y el libro de presentaciones al Tribunal, se pudo verificar: 1.Que el imputado debía residir en un lugar determinado y presentar cada tres meses constancia de residencia, lo cual no consignó. “. 2. Cumplimiento de presentaciones al tribunal, según el libro llevado por el Juzgado en el folio 144, consta que este se presentó mensualmente siendo su primera presentación en fecha 24 de marzo del 2010, y su última el 28 de diciembre del 2010, cumpliendo con este requerimiento. 3. De los servicios encomendados a realizar en el pabellón militar, consta en autos que lo ejecutó durante los meses de abril, mayo, junio, noviembre, diciembre y enero, dejando de realizarlo en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre. 4. Se pudo evidenciar que su comportamiento debía ser supervisado por el comando del 505 ….el cual debía informar mensualmente, sin embargo, solamente se recibió una sola comunicación después de ocho (08) meses, es decir, en el mes de diciembre del 2010. Una vez analizado todo esto, se hizo pertinente solicitar una nueva oportunidad al imputado, requiriendo del Tribunal ampliar una año más o a seis meses, el plazo de prueba, igualmente se requirió la posibilidad de concederle una transferencia a otra Unidad. Solicitud esta, respaldada en su totalidad por la defensa…quien ratificó lo solicitado por el Representante Fiscal. Posteriormente escuchadas las partes, vino la sentencia por la cual se presenta el presente Recurso, donde…la…Juez militar, incurrió en una nefasta extralimitación de sus atribuciones, convirtiendo este acto en violatorio de principios procesales como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el de autonomía e independencia de los jueces, usurpó el principio del ius puniendi, el de finalidad del proceso y hasta el principio de contradicción… la simple decisión tomada por la honorable Juez de Control de REVOCARLE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y sentenciar al Acusado… Igualmente para completar el acto inquisitivo, le decretó de oficio la medida cautelar prevista en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su presentación ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias imaginando que es para evitar la fuga del reo, asumiendo nuevamente el papel de quien suscribe que jamás solicitó medida alguna. Estos hechos representan razones suficientes para acudir ante esa Corte Marcial para que se corrija esta equivocación procesal… se evidencia que la opinión favorable expresada por el Ministerio Público, dada en representación de la parte acusadora y de la víctima, de permitirle una nueva oportunidad al imputado fue desechada e invalidada inquisitivamente por la Juez, para sentenciar definitivamente al acusado por su admisión de hechos. Corresponde al Ministerio Público, sin menospreciar, la contundencia de la norma expresada en el citado artículo 46, que le da la potestad al Juez de control de revocar el beneficio de suspensión condicional del proceso y darle continuidad al proceso para sentenciar, pero esto no puede apreciarse como lo manejó la Juez Controladora, que sin importar la opinión del Ministerio Público que en este caso era a favor del reo de darle una nueva oportunidad, inquisitivamente negó lo requerido por las partes y condenó, es decir, accedía de pleno derecho una ampliación del lapso de prueba, dándose una nueva oportunidad al procesado, ya que era la primera vez que incumplía …Esta decisión de la Juez Controladora, violenta los derechos del imputado, ya que se distingue que basa su decisión en contravención de normas explícitas como son las plasmadas en el Código Orgánico Procesa Penal, además de incurrir en ultrapetita, ya que lo solicitado por la Fiscalía Militar y la Defensa era que se le extendiera el régimen de prueba al procesado más no su condena, tal como lo realizó en detrimento de los derechos de este. …Parece difícil concebir que el Órgano Jurisdiccional Competente, haya violentado con lo que parece una decisión ajustada a derecho y fundamentada en las faltas cometidas por el imputado en el régimen de prueba establecido, en el pleno goce de un beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, sin embargo no puede justificarse una sentencia condenatoria basada en esto, donde para llegar a ella se hayan violentado derechos e ignorado lo escrito en la norma, ratificando que no se tomó en cuenta la voluntad del director de la Acción Penal o Ministerio público quien solicitó que se le AMPLIARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA MÁS NO PIDIÓ CONDENATORIA, sin embargo, a pesar de esta solicitud, sin contar que era la primera vez que se realizaba la audiencia por el incumplimiento de medidas, la Juez decidió no darle una nueva oportunidad y negó la solicitud de la defensa y del Fiscal, y decretó suspender el beneficio y condenar al acusado quien ya había admitido el hecho. Por otro lado, aunado a la condena y sus temibles accesorias, le decreta de oficio una medida cautelar de presentación cada 30 días ante el Juzgado de Ejecución medida esta incongruente toda vez que sobre este imputado no pesaba medida alguna, ya que las mismas habían cesado después de celebrada la audiencia preliminar, siendo nuevamente usurpada la función de este Representante Fiscal que tampoco solicitó medida de coerción personal alguna, volviéndolo a hacer de oficio, condicionando la libertad del procesado, arbitraria e ilógica medida, ya que su juzgamiento después de la juez revocarle el Beneficio…., es condenado en libertad, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de Sentencia estimar lo conducente…En este caso en común, no cabe que se decrete Medida alguna que no ha sido solicitada y fundamentada por el Fiscal y menos impuesta por el Juez de Control…ANEXO COMO MEDIO DE PRUEBA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO…..Por último…doy por apelada formalmente la sentencia…solicito…se anule la sentencia condenatoria recurrida y se le ordene la celebración de una nueva audiencia ….”…
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA MILITAR
El Maestre Técnico GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar del Ciudadano Sargento Técnico de Tercera WILMER VICENTE FERNANDEZ MEDINA, contestó el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, el 31 de enero de 2011, en los siguientes términos:
“…de conformidad a lo establecido en los artículos 447 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la ciudadana Juez incurrió en una equivocación procesal. Igualmente, señala esta Defensa…que lo solicitado por el recurrente…es procedente, ya que esta Defensa se encuentra de acuerdo con la representación Fiscal quien manifiesta en su escrito de Apelación que la Jueza …incurrió en una nefasta extralimitación de sus atribuciones, convirtiendo este acto en violatorio de principios procesales como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el de autonomía e independencia de los jueces, usurpó el principio del ius puniendi, el de la finalidad del proceso y hasta el principio de contradicción, ya que la simple decisión…de REVOCARLE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y sentenciar…generó tal acto violatorio…Asimismo, esta Defensa…está de acuerdo con lo expuesto por la representación fiscal, que dice: “ …Se evidencia que la opinión favorable expresada por el Ministerio Público, dada en representación de la parte acusadora y de la víctima, de permitirle una nueva oportunidad al imputado fue desechada e invalidada inquisitivamente por la Juez, para sentenciar definitivamente al acusado por su admisión de hechos…” Igualmente en su petitorio: “…Solicito respetuosamente…se anule la sentencia condenatoria recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal diferente…En consecuencia…DECLAREN CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CAPITÁN JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE…ya que existen suficientes elementos de convicción en el contenido del recurso de Apelación”…
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto en la presente causa cursan en autos dos recursos de apelación, los mismos serán resueltos, conforme al orden de su presentación y a tal efecto para decidir este Alto Tribunal Militar, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Este Alto Tribunal Militar observa, que el Maestre Técnico GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Técnico de Tercera WILMER VICENTE FERNANDEZ MEDINA, alega como fundamento de su apelación, lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, señala la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que conlleva a una mala técnica de fundamentación de su recurso, por cuanto el numeral invocado hace referencia como motivo de apelación la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, situación esta que induce a este Alto Tribunal Militar a posibles confusiones al momento de su resolución, por lo que se insta al recurrente a ser más cuidadoso con sus alegatos. Ahora bien, en aras de la justicia, prescindiendo de formalismos, como lo establece el único aparte del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entra a conocer del recurso de apelación por él interpuesto.
Alega la defensa:
“….que la Jueza Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, fue muy severa en su decisión en la Audiencia Oral…
Esta Corte Marcial, para decidir en este sentido señala al recurrente, que tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, que establece
“…al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Por tanto considera este Alto Tribunal Militar, que el fundamento de la defensa en cuanto a que la Juez a quo fue muy severa en su decisión, no guarda relación con ningún punto de derecho por el cual pareciera lógico argumentar un recurso de apelación, pues la apelación como recurso, viene dado para atacar aspectos de derecho establecidos por la recurrida y no en apreciaciones subjetivas, en las cuales no puede este Tribunal Colegiado, hacer deducciones, no permitidas mediante los recursos. En consecuencia, en este sentido este Alto Tribunal Militar insta al recurrente para el ejercicio de futuros recursos, fundamentarlo en elementos de derecho sobre la decisión recurrida.
Otra de las denuncias alegada por la defensa fue:
“…que la Jueza…debió de tomar en cuenta antes de CONDENAR a mi patrocinado…., fue la exposición de las partes algo tan importante en una audiencia oral con motivo de lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal……La ciudadana Jueza…para condenar a mi defendido…no tomó en consideración lo contemplado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal… PETITORIO… Se ordene la NULIDAD de la sentencia Condenatoria de fecha 13 de enero del 2011…y solicito muy respetuosamente sea designado a otro Tribunal Militar de Control… para que realice nuevamente Audiencia Oral… y le sea ampliado el plazo de prueba establecido en el artículo 44 del citado código, a mi patrocinado. Por cuanto mi defendido desea otra oportunidad para demostrar que es digno de pertenecer a la Fuerza Armada Nacional. …”
Este Alto Tribunal Militar para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Con el Código Orgánico Procesal Penal, entra en vigencia para nuestro país, el sistema acusatorio; una de sus novedades consiste en crear alternativas para la prosecución del proceso, y, dentro de estas fórmulas se encuentran, la suspensión condicional del proceso, regulada por los artículos 42 al 46 e incluida como Sección Tercera del Capítulo III, concerniente a las alternativas a la prosecución del proceso. Esta figura se regula ante el reconocimiento de una contradicción procesal muy común en los sistemas latinoamericanos y patente en el caso de Venezuela.
El legislador ha previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado el derecho de solicitar al Juez de Control la suspensión condicional del proceso, con la condición adicional de que admita el hecho que se le atribuye.
La suspensión condicional del proceso: “…es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quién se somete, durante un plazo, a un régimen de prueba el cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente ese régimen de prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él” .MARINO, Esteban (93) SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA. En el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Editores del Puerto. Buenos Aires, pag.29.
A fin de pronunciarse sobre el otorgamiento de la medida, el Juez debe oír a las partes y resolver en la misma audiencia. En la resolución deberá fijar las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, lo cual, en el presente caso, la Juez de Control en su debida oportunidad, lo realizó conforme al artículo 44 del Código Penal adjetivo.
En el caso de marras, en fecha 13 de enero de 2011, la juez a quo dictó decisión, mediante la cual revocó la Suspensión Condicional del Proceso, impuesta el 24 de marzo de 2010, al ciudadano Sargento Técnico de Tercera WILMER VICENTE FERNANDEZ MEDINA, de conformidad a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y su motivación es del tenor siguiente:
“….Durante la realización de la Audiencia de Verificación, al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, este manifestó lo siguiente”…ciudadana juez visto el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso….solicito…ampliación por seis meses y solicito una transferencia de la unidad para poderle dar una oportunidad…. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público militar…ciudadana Juez militar yo me adhiero a la solicitud fiscal…es todo….En la presente decisión siendo exhaustivamente verificada la actual causa pudo determinar la suscrita que efectivamente en fecha 24 de marzo del año 2010 se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA WILMER VICENTE FERNANDEZ MEDINA…por ser el autor del delito militar “INSUBORDINACIÓN,…donde se le impusieron las obligaciones establecidas en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un (01) año como régimen de prueba en el cual debió haber cumplido con las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 6° y parágrafo segundo y tercero del artículo 44 ibidem, en la forma siguiente:
“1°Residir en un Lugar determinado, por lo que debió consignar cada tres (03) meses constancia de residencia. Ahora bien puede evidenciarse que no cursa en toda la causa una sola constancia de residencia hasta la presente fecha, cuando por el transcurrir del tiempo deberían existir en la misma tres 03 constancia de Residencia…pero muy por el contrario no se encuentra ninguna demostrándose de esta manera el incumplimiento injustificada de esta obligación.
2° Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días, al anexo militar del Hospital…para efectuar trabajos administrativos o de cualquier otra índole que disponga el Director de ese Centro de Salud, por el lapso de cuatro (04) horas durante el día, cuyas presentaciones deberán ser informadas a este Despacho por el Director del mencionado Hospital. En esta obligación en particular se observa en el folio (109) el oficio N° 416 de fecha 30ABR10, suscrito por el CORONEL JULIO CESAR ARAYA FARRERAS, Director del Hospital Militar…donde señala el cumplimiento por parte del SARGENTO…seguidamente en el folio ciento once (111) el oficio 481 de fecha 31MAY10…donde señala el cumplimiento por parte del SARGENTO…asimismo en el folio ciento trece (113) el oficio N° 589 de fecha 28JUN10….donde señala el cumplimiento…No obstante es a partir del mes de julio del año 2010 que el mencionado acusado …incumple con la medida de prestar servicios o labores a favor del Estado como se observa en la causa su ausencia en el Hospital Militar…durante los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, del año 2010, es decir durante cuatro (04) meses incumplió con esta obligación y no fue capaz de justificar dicho incumplimiento durante la realización de la audiencia de verificación.
3° Deberá presentarse mensualmente por el lapso de un (1) año ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, y para su próxima presentación tiene que consignar una foto actualizada tipo carnet. Se verificó el total cumplimiento de esta obligación en el libro de presentación de imputados llevados por este Despacho.
4°Tiene que mantener una conducta cónsona a su condición de militar activo y quedará sometido al control y vigilancia del 505 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel Juan Manuel Cajigal”, por lo que el comandante de esa unidad deberá informar mensualmente a este despacho sobre la conducta del imputado de autos. Con esta obligación en particular este tribunal Militar al observar que el Comandante de la unidad mencionada up supra no participaba sobre la conducta del…se libró el oficio N° 10/553 de fecha 18OCT10, en donde se le solicitó que informara con carácter de urgencia sobre la conducta del imputado de autos, posteriormente es en fecha 15DIC10 que se recibe de parte del CAPITÁN JOEL RAMÓN SALAZAR CUICA, …superior inmediato del SARGENTO….un informe …Con este informe se deja ver claramente ala suscrita el incumplimiento por parte del ciudadano SARGENTO…de la obligación de mantener una conducta cónsona a su condición de militar activo, en virtud de que si bien es cierto que solo existe un informe durante este tiempo transcurrido de aproximadamente diez (10) meses desde que se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso en donde se manifiesta el mal comportamiento que ha tenido el mismo…asimismo durante la realización de la audiencia de verificación el SARGENTO…no pudo justificar el incumplimiento de esta obligación, aunado a ello se presume por la información obtenida de su Comandante directo a través del informe que el imputado de autos fue sancionado con una Boleta de veinticuatro (24) horas de arresto simple.
Con respecto a la oferta de reparación del daño, el acusado…debía haber dictado mensualmente clases a la tropa alistada referente a los delitos militares contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, especialmente el delito militar de insubordinación, haciendo un total de doce (12) charlas que debieron ser consignadas al expediente de la causa, al revisar la presente causa se observa que no existe ni una sola constancia del cumplimiento de esta obligación, es decir, que para quien aquí decide el Sargento… durante estos aproximadamente diez (10) meses transcurridos no realizó ninguna de las doce (12) charlas que se comprometió a cumplir en la audiencia preliminar a todas estas está claro que de las cuatro obligaciones impuestas mas la oferta de reparación del daño….cumplió cabalmente solo con la de presentarse ante este Tribunal…el resto de las obligaciones o no las cumplió o las cumplió parcialmente, y lo más grave aún es que no justificó de ninguna manera su incumplimiento durante la realización de la audiencia de verificación sino que se dispuso a insistir a que había cumplido totalmente las mismas…

Observa esta Corte de Apelaciones, que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal a quo, fue de un (1) año y que las condiciones impuestas fueron claramente definidas, en la audiencia de presentación, de fecha 24 de marzo de 2010, donde el acusado se comprometió al cumplimiento de ellas.
Asimismo evidencia esta Corte Marcial, que de la celebración de la audiencia convocada por la Juez a quo, sobre lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del incumplimiento de las condiciones impuestas, de fecha 11de enero de 2010, el Ministerio Público Militar, solicitó ampliar el plazo de prueba por un lapso de seis meses, así como la transferencia de la unidad del referido acusado, solicitud a la que se adhirió la defensa pública, sin mayores explicaciones.
Establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otros u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Alto Tribunal Militar, señala que la Suspensión Condicional del Proceso, es una alternativa a la prosecución del proceso que fue creada para permitir que en determinadas situaciones y bajo específicas condiciones, se detenga el ejercicio de la acción penal, como se indicó anteriormente, con la finalidad de no llegar a la fase de juzgamiento propiamente dicha, a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho punible, que debe reunir el requisito de una pena que no exceda de cuatro años en su límite máximo y admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, produciendo su otorgamiento el efecto de suspensión en el tiempo para las partes de un proceso penal, pero que igualmente una vez acordada esta medida alternativa, está sujeta a condiciones para el acusado y su incumplimiento de forma injustificada hacen perder ese beneficio, de tal manera que el Juez que esté conociendo de la causa podrá (negrillas y subrayado nuestro) revocar el beneficio, siempre que cumpla con el mandato procesal de escuchar a las partes, decidir mediante auto razonado e imponer la sentencia condenatoria, conforme al delito por el cual el acusado admitió el hecho.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado evidencia, que así como pueden existir elementos que hacen revocables las medidas alternativas impuestas por el Juez, también es cierto, que el acusado goza del derecho a defenderse ante los elementos que pueden conducir a esa revocatoria y cuya apreciación objetiva por parte del Juez, estará regida por el mandato finalista de la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que en el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justificación en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. De tal manera que si el imputado puede defenderse, igualmente el incumplimiento de las condiciones deben probarse con elementos de convicción constantes en autos, para que el juez, tal como lo prevé la norma, expida el auto motivado de la revocatoria.
Es por ello, que esta Corte Marcial, al analizar la decisión dictada por la Juez Militar del Tribunal Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 13 de enero de 2011, observa que la Juez, analizó y consideró lo expuesto por las partes, como se puede evidenciar del desarrollo de la audiencia cursante al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza N° uno (1), a quienes se les dió el derecho de palabra y la oportunidad de ejercer su defensa en el caso del abogado, y al Fiscal Militar presentar sus argumentos y para el acusado el derecho de declarar todo lo que pudiera justificarlo; asimismo, se evidencia que motivó toda y cada una de las condiciones, siendo que para la condición de residir en un lugar determinado, señaló que no consta en autos, ni una sola constancia de residencia; en el caso de prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público, la misma fue interrumpida durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre; seguidamente para la presentación mensual al Tribunal a quo, consideró que si fue cumplida en su totalidad; en cuanto a la condición de una conducta cónsona a su condición de militar, el informe presentado por el Comandante de la Unidad, reveló una conducta muy por debajo de lo esperado y por último para la condición de reparación el daño, no pudo verificar ni una sola de las charlas a dictar.
En consecuencia, sobre la base de las razones antes expuestas, este Alto Tribunal Militar considera que la decisión de revocar le la Suspensión Condicional del Proceso, dictada por la Juez a quo, de fecha 13 de enero de 2011, se encuentra ajustada a derecho, ya que motivadamente fundamentó su pronunciamiento, como se señaló anteriormente, que las condiciones impuestas en el otorgamiento del beneficio, fueron incumplidas en forma injustificada y que el acusado, ni la defensa o el Fiscal Militar como parte de buena fe, desvirtuaron tales circunstancias, por lo que dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA WILMMER FERNÁNDEZ MEDINA, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 505 Batallón De Ingenieros de Combate Tcnel Juan Manuel Cajigal, ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a cumplir un (01) año de prisión, teniendo como pena accesoria la prevista en el artículo 407 ordinal 2° del Código Orgánico De Justicia Militar, y decretó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, ubicado en Maturín, estado Monagas. Por lo que la razón no asiste al recurrente en este sentido.
Por consiguiente, se declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Maestre Técnico GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar del ciudadano Sargento técnico de Tercera WILMER VICENTE FERNANDEZ MEDINA.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL MILITAR
Señala el representante del Ministerio Público Militar, Capitán Julio Cesar Peña Araque, en su recurso de apelación:
“…Posteriormente escuchadas las partes, vino la sentencia por la cual se presenta el presente Recurso, donde…la…Juez militar, incurrió en una nefasta extralimitación de sus atribuciones, convirtiendo este acto en violatorio de principios procesales como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el de autonomía e independencia de los jueces, usurpó el principio del ius puniendi, el de finalidad del proceso y hasta el principio de contradicción… la simple decisión tomada por la honorable Juez de Control de REVOCARLE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y sentenciar al Acusado…
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
Que el acto señalado como violatorio de todos los principios invocados por el representante del Ministerio Público Militar, viene dado por la convocatoria de la Juez a quo, a una audiencia de verificación del régimen de prueba, en virtud de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a esta norma procesal, la juez previa notificación de las partes, como consta en el folio ciento veinticuatro (124) de la pieza número uno (1), convocó a la audiencia respectiva, librando las boletas de notificación.
Asimismo evidencia este Alto Tribunal Militar, en la audiencia de fecha 17 de diciembre de 2010, inserta en el folio ciento veintinueve (129), pieza uno (1) que a esa convocatoria acudieron el ciudadano Capitán JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con competencia nacional, el ciudadano Maestre Técnico GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar, no encontrándose el ciudadano Sargento Técnico de Tercera WILMER FERNÁNDEZ MEDINA, por lo que la juez acordó diferirla, para el día 11 de enero de 2011, dejando constancia de la notificación a las partes.
Por otra parte observa, este Tribunal Colegiado, que la audiencia diferida fue celebrada el día 11 de enero de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en el folio ciento treinta y uno (131) de la pieza número uno (1), donde se encontraban presentes todas las partes, quienes expusieron sus argumentos de derecho, en esa oportunidad el Fiscal Militar, señaló que visto el incumplimiento, solicitaba de conformidad con el artículo 46 ejusdem, numeral 2, la ampliación por seis meses y la transferencia de la unidad, de igual forma le cedió la palabra al acusado SARGENTO TECNICO DE TERCERA WILMER FERNÁNDEZ MEDINA, quien expuso sus argumentos y por último le fue cedida la palabra a la defensa, quién se adhirió a la solicitud fiscal, y en base a las argumentaciones expuestas por las partes revocó el beneficio acordado el 24 de marzo de 2010.
Por lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que la Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, respetó todos y cada uno de los principios señalados como violados por el Ministerio Público Militar, por cuanto su actuación fue centrada siguiendo lo pautado en la norma procesal, es decir garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho, con lo que garantizó la tutela judicial efectiva, igualmente se observa que garantizó el debido proceso, el cual conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viene dado por el derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho de ser oído, ya que en la respectiva audiencia el acusado estuvo asistido por su defensa, se le dió el derecho de palabra, no solo a él sino a todas las partes llamadas a comparecer; por tanto, no hubo violación del principio de contradicción, consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir contradictorio en la audiencia, pues cada uno tuvo su derecho de palabra y la juez, emitió su decisión. En consecuencia, al ser evidente que se respetaron todos y cada uno de los principios procesales, la razón no asiste al recurrente en este argumento.
De igual forma, señala el Fiscal del Ministerio Público Militar en el recurso de apelación denunció:
“…Igualmente para completar el acto inquisitivo, le decretó de oficio la medida cautelar prevista en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su presentación ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias imaginando que es para evitar la fuga del reo, asumiendo nuevamente el papel de quien suscribe que jamás solicitó medida alguna”…
En este sentido, este Alto tribunal Militar, considera procedente citar la norma contemplada en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su contenido expresa:
Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.


En este sentido, este Tribunal Colegiado, observa de la norma anteriormente transcrita, que la condena comporta un conjunto de elementos que no escapan de la potestad del Juez al dictar la sentencia, tales como las penas, medidas de seguridad, costas, entregas de objetos, así como también las obligaciones del penado, ello con la finalidad de que la función del Estado y de la sociedad misma pueda verse cumplida, cual es el cumplimiento de la pena. Por ello, el legislador al darle al juez la potestad de decidir sobre varios escenarios al momento de dictar la condena, tal como si el penado se encuentra en libertad y fue condenado a una pena superior a cinco años, en este caso el juez le decreta su inmediata detención, para el caso de penas inferiores a la anteriormente citada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, pueden solicitarle motivadamente la detención del penado, ahora en caso de no solicitar el representante del Ministerio Público la medida privativa de libertad, el juez puede acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto comporta una medida menos gravosa contra el penado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, decida en cuanto al cumplimiento de la pena.
Es por ello, que la Juez a quo, dentro del ejercicio de sus atribuciones, tal como lo consagra el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano Sargento Técnico de Tercera WILMER VICENTE FERNANDEZ MEDINA, y como medida de seguridad decretó la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3, ejusdem, es decir presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, ubicado en Maturín, estado Monagas, por lo que no incurrió en extralimitación de sus funciones, por tanto la razón no asiste al representante del Ministerio Público Militar en este punto de su recurso de apelación.
También, señala el Fiscal Militar en su recurso:
“…Esta decisión de la Juez Controladora, violenta los derechos del imputado, ya que se distingue que basa su decisión en contravención de normas explícitas como son las plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de incurrir en ultrapetita, ya que lo solicitado por la Fiscalía Militar y la Defensa era que se le extendiera el régimen de prueba al procesado más no su condena, tal como lo realizó en detrimento de los derechos de este” …
Este Alto Tribunal Militar, para decidir, observa:
Que la decisión de la Juez a quo, no incurrió en ultrapetita, por cuanto, bajo el amparo del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otros u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima…”
Lo que le permite dos modalidades, para el caso de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, la revocatoria de la medida, o bien en lugar de revocación, podrá (negrilla nuestra) ampliar el plazo de prueba, todo ello con base a las comprobaciones de hecho del incumplimiento, sea en forma justificada o injustificada. En esta caso la juez revocó y dictó sentencia condenatoria, el representante del Ministerio Público Militar así como la defensa, sólo se limitaron a pedir la ampliación del término, y no justificaron el incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad por la Juez de Control, por tanto, considera esta Corte Marcial, que la razón, no asiste al recurrente. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto, la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, está ajustada a derecho, al no vulnerar principios constitucionales ni procesales. Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Maestre Técnico GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar y por el Capitán JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a nivel nacional y se confirma la sentencia condenatoria impuesta al Sargento Técnico de Tercera VILMER VICENTE FERNANDEZ MEDINA, dictada en fecha 13 de enero de 2011, por ese Órgano Jurisdiccional.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, SE DECLARA: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado Maestre Técnico GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar y por el Capitán JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a nivel nacional, en la causa seguida al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA WILMER VICENTE FERNANDEZ MEDINA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 13 de enero 2011, mediante la cual, REVOCÓ, la Suspensión Condicional del Proceso, impuesta el 24 de Marzo de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y lo condenó a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, ordinal 1° y sancionado en el artículo 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la pena accesoria prevista en el artículo 407, ordinal 2° eiusdem y le decretó medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta días ante el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, ubicado en Maturín, estado Monagas.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION

LOS MAGISTRADOS,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL


EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

EL SECRETARIO,

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 055-11-A y se participó al Ministro del Poder popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 056-11-A.
EL SECRETARIO,

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE