REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, primero (01) de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KH07-Z-2001-001669

DEMANDANTE: KATIUSKA JOSEFINA RODRIGUEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.264 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: LUIS MANUEL y WILMER JOSE, venezolanos, mayores de edad, de Veinticinco (25) y Veintiún (21) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA (Extinción).

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 06 de Noviembre de 2001, la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA RODRIGUEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.264, debidamente asistido de abogada, solicitó la custodia de sus hermanos menores. Admitida la solicitud en fecha 29 de Enero de 2002, se acordó citar al padre de los hermanos Rodríguez Loyo de autos, para que comparezcan ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, a fin de realizar acto conciliatorio, así mismo se acordó la práctica del informe integral.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimientos de los beneficiarios de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), de la cual se desprende que los beneficiarios alcanzaron su mayoría de edad, es decir, cuenta con Veinticinco (25) y Veintiún (21) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. El legislador no había sistematizado en forma expresa cuales eran los atributos de la patria potestad, hasta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 348, antes señalado.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. El artículo 356 eiusdem establece en su literal “a” que la patria potestad se extingue por la mayoridad del hijo y siendo la Responsabilidad de Crianza un atributo de la patria potestad y la Custodia al extinguirse esta, consecuencialmente se extingue la Custodia, al alcanzar los hijos la mayoría de edad, debido a que consta en autos y se evidencia con la copia certificada de las actas de nacimiento, que los ciudadanos LUIS MANUEL y WILMER JOSE, alcanzaron la mayoría de edad para el 2010, por lo que al dejar de ser adolescente y adquirir su mayoridad debe declararse extinguido el procedimiento.
En el presente caso los ciudadanos LUIS MANUEL y WILMER JOSE, de Veinticinco (25) y Veintiún (21) años de edad, hermanos de la solicitante del presente juicio de Custodia, cumplieron su mayoría de edad, tal como se evidencia de su acta de nacimiento cursante al folio 5 y 7, del acta de nacimiento Nº 440, folio 222 Vto. y 955 Vto. y Fte. 479, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara extinguido, de conformidad con el artículo 356 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de desacuerdo en el ejercicio de la Custodia que la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA RODRIGUEZ LOYO, había solicitado a favor de sus hermanos LUIS MANUEL y WILMER JOSE. En consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, primero (01) de Aril de 2011. Años: 200º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº194-2011 siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-