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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara
 Barquisimeto,  dieciocho (18) de abril de dos mil once
 200º y 152º
 ASUNTO: KP02-V-2011-001268
 
 DEMANDANTE: NAKARINA DEL VALLE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.165, domiciliado en La Urbanización Plaza Jardín, Manzana 8, casa Nº 7, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara.
 ASISTIDO POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
 DEMANDADO: CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.604.431, domiciliado en la Urbanización Morichal, Los Rastrojos, cerca de los Bomberos, Municipio Palavecino, Estado Lara.
 BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Declinatoria de Competencia)
 
 Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a instancias de la ciudadana NAKARINA DEL VALLE TERAN; presentó demanda de obligación de manutención en beneficio de sus hijas identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa,  de la lectura  del escrito libelar, que la ciudadana NAKARINA DEL VALLE TERAN, se encuentra domiciliada en la Urbanización Plaza Jardín, Manzana 8, casa Nº 7, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, y en consideración a los establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el cual  consagra como órgano competente para conocer de las causas establecidas en el articulo 177 ejusdem, al juez de la residencia del niño, niña o del adolescente beneficiario de la causa, siendo que estos órganos deben avocarse al conocimiento de dichos procedimientos a fin de garantizar de una manera efectiva los derechos de los niños y adolescentes, es por ello que en la presente causa debe conocer es el juez con jurisdicción en la residencia o domicilio de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por cuanto de los hechos narrados se verifica que la custodia de las beneficiarias de autos la ejerce la madre, siendo así que el domicilio de las mencionadas beneficiarias determina conforme a la ley la competencia del juzgado que debe conocer, en consecuencia esta juzgadora declara que no tiene competencia para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana NAKARINA DEL VALLE TERAN y en tal virtud procede a Declinar la presente causa al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
 DECISIÓN
 En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara que por distribución le corresponda. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
 Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
 La Jueza  Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 
 
 
 ABG. LISBETH G. LEAL AGÜERO
 La Secretaria
 
 
 Abg. Ana Elisa Anzola
 
 
 En esta misma fecha se registró bajo el Nº 948-2011 y se publicó siendo las 9:50 a.m.
 
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Ana Elisa Anzola
 
 
 
 LLA/AEA/Víctor_H.-
 KP02-V-2011-001262
 Obligación de Manutención
 
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