REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-001398
Solicitantes: JOSÉ PASTOR HERNANDEZ CURBATA y VIRGINIA CAROLINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.194.650 y V- 15.668.015, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Erika Zuleta, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 113.826.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 30 de marzo de 2.011, los ciudadanos JOSÉ PASTOR HERNANDEZ CURBATA y VIRGINIA CAROLINA VASQUEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2004, de su unión procrearon una (01) hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 05 años de edad, que desde el mes de enero del año 2006 se separaron de hecho habiendo una ruptura prolongada, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La hija quedará bajo la custodia de la madre. SEGUNDO: El padre aportará de obligación de Manutención la cantidad que equivale a Doscientos Bolívares Fuertes (200,ºº Bs. F), de su sueldo mensual. TERCERO: La patria potestad será compartida entre padre y madre. CUARTO: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre y así alternativamente. En cuanto a la semana santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre.”.
En fecha 04 de Abril de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ PASTOR HERNANDEZ CURBATA y VIRGINIA CAROLINA VASQUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 05, folio 4 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 04 de Abril del año dos mil Once. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 862-2.011 y se publicó siendo las 4:25 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-
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