REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara - Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001056

SOLICITANTES: LESNIN CAROLINA CATARI Y CESAR ENRIQUE SOEKHIES BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.421.830 y V-16.898.544; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Daimarys Torres, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.316.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos LESNIN CAROLINA CATARI Y CESAR ENRIQUE SOEKHIES BRITO, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. Daimarys Torres, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.316, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 15 de Marzo de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 23 de abril de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos LESNIN CAROLINA CATARI Y CESAR ENRIQUE SOEKHIES BRITO, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo del 2010, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2011, los ciudadanos LESNIN CAROLINA CATARI Y CESAR ENRIQUE SOEKHIES BRITO, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LESNIN CAROLINA CATARI Y CESAR ENRIQUE SOEKHIES BRITO, ya identificados, ante el Registro Civil de la parroquia Unión del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Acta Nº 78, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:

“PRIMERO: Se suspende la vida en común de los conyugues y cada uno tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos conyugues y la custodia del niño la ejercerá la madre LESNIN CAROLINA CATARI.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre suministrara una cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (BsF. 150,00), los cuales el padre cancelara a la madre. Los gastos médicos, de vestido, recreación, y escolares (pago de colegio), útiles escolares, transporte, etc., serán compartidos en un 50% entre ambos padres, debiendo cada padre presentar facturas de cada gasto hecho, a fin de ser canceladas a final de mes.
CUARTO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre que no interrumpa las labores escolares del niño y se respete su horario y lugar de descanso; con respecto a las salidas y paseos, el padre siempre deberá notificar a la madre y hacer de su conocimiento y consentimiento tanto el destino de las salidas, así como notificar quines serán los acompañantes del niño en las salidas, debiendo tener siempre un ambiente de armonía y de seguridad en dichas salidas.”

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 28 días del mes de Abril de 2011. Años 200° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1059-2.011, siendo las 11:25 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Rosimar.-