REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara - Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2009-003906

SOLICITANTES: JENNIFER JOSETH YEPEZ PEREIRA y NIXON DE JESUS MONTIEL BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.792.189 y V-11.288.170; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Julio Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7212.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 08 y 02 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JENNIFER JOSETH YEPEZ PEREIRA y NIXON DE JESUS MONTIEL BECERRA, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. Julio Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7212, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 05 de Octubre de 2009.
El Tribunal en fecha 12 de febrero de 2010, le dio entrada, admitió y a los fines de dictar el decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JENNIFER JOSETH YEPEZ PEREIRA y NIXON DE JESUS MONTIEL BECERRA, se les requirió consignar documentos originales de los bienes y se les ordeno especificar lo referente a Responsabilidad de Crianza (Custodia).
En fecha 18 de marzo de 2010, se decreta la separación de cuerpos y bienes. Se notifica a la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de abril del 2010, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Público.
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibe diligencia solicitando la conversión en divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 08 de abril de 2011, se aboca al conocimiento de la causa, la juez designada y se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana JENNIFER YEPEZ a los fines que se imponga de la solicitud de conversión.
En fecha 13 de abril de 2011, se consigna boleta de notificación de la ciudadana JENNIFER YEPEZ, debidamente firmada.
En fecha 15 de abril de 2011, el secretario Carlos Bullones certifica la notificación de la ciudadana JENNIFER YEPEZ.
En fecha 27 de abril de 2011, se deja constancia que venció el lapso para que la ciudadana JENNIFER YEPEZ compareciera a los fines de imponerse de la solicitud de conversión.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JENNIFER JOSETH YEPEZ PEREIRA y NIXON DE JESUS MONTIEL BECERRA, ya identificados, ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 26 de Julio de 2001, bajo el Acta Nº 120, folio 330, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: En lo que respecta a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: la Responsabilidad de Crianza de los menores será en forma conjunta por ambos padres; y en lo que respecta a la Custodia: en virtud de que ambos padres fijaran residencias separadas, esta será ejercida por la madre, tal y como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: solicitamos que el padre mantenga un régimen de convivencia familiar abierto, es decir, el padre visitara a sus hijos fines de semana, en un horario que no interfiera con sus horas de alimentación y de descanso y por ahora en el siguiente horario: los sábados de 8 a 11 a.m., para la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y de 8 a.m., a 4 p.m., al menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En lo que se refiere a la OBLIGACION DE MANUTENCION: Los gastos de Manutención de los menores, serán asumidos por ambos progenitores, conforme a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es así, como de común acuerdo, se establece que la cuota parte a la cual esta obligada la madre, será asumida por ésta de manera directa, por ser ella quien convive con los menores, mientras que la cuota parte correspondiente al padre, será depositada en una cuenta de Ahorros que la madre designe a favor de la madre, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 800.00), MENSUALES, así como contribuirá el padre con un 50% por conceptos de útiles escolares de inicio del año escolar, igualmente contribuirá con el 50% de medicina, clínica por hospitalización, atención médica y honorarios médicos.
SEGUNDO: REGIMEN EN LO PATRIMONIAL, SEPARACION DE BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES: Hacemos constar que durante nuestra unión conyugal, se adquirieron diferentes bienes muebles, cuyas características e identificación son las siguientes
A) Una camioneta Marca: Ford- F-150, color Azul, Modelo 1983, Placa: 967 BAU. Serial Carrocería AJF1DD.31717.
B) Una camioneta Marca: Ford- BRONCO SINC, color Blanco dos Tonos, Modelo 1993, Placa 085 XJR. Serial Carrocería: AJU1PT14311 ACON CERTIFICADO DE CIRCULACION Nº V04325372.
PARTICIPACION DE CADA CONYUGE EN LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
A) El bien constituido por Una camioneta Marca: Ford- F-150, color Azul, Modelo 1983, Placa: 967 BAU. Serial Carrocería AJF1DD.31717. El cónyuge NIXON DE JESUS MONTIEL BECERRA, declara en este acto que renuncia a todos los derechos de propiedad y posesión que están representados por el cincuenta por ciento (50%) del valor del mueble, y lo hace a favor y en plena propiedad a su cónyuge JENNIFER JOSETH YEPEZ PEREIRA.
B) Una camioneta Marca: Ford- BRONCO SINC, color Blanco dos Tonos, Modelo 1993, Placa 085 XJR. Serial Carrocería: AJU1PT14311 ACON CERTIFICADO DE CIRCULACION Nº V04325372. La cónyuge JENNIFER JOSETH YEPEZ PEREIRA, declara en este acto que renuncia a todos los derechos de propiedad y posesión que están representados por el cincuenta por ciento (50%) del valor del mueble, y lo hace a favor y en plena propiedad a su cónyuge NIXON DE JESUS MONTIEL BECERRA.
A partir de la fecha del decreto que se acuerde la separación de cuerpo y bienes, y de su respectiva protocolización, cada uno de los cónyuges por su propia cuenta, responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere. Los bienes sean estos muebles o inmuebles, que puedan adquirir a partir de la citada fecha del Decreto, serán de la exclusiva propiedad de cada uno de ellos.”
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 28 días del mes de Abril de 2011. Años 200° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1057-2.011, siendo las 11:16 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Rosimar.-