REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-001806
SOLICITANTES: MANUEL ALEXANDER PEREZ GONZALEZ y DIAMARY ROSALIA DIAZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.025.393 y V-13.678.210, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Silvia Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 127.489.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 18 y 16 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 26 de Abril de 2011, los ciudadanos MANUEL ALEXANDER PEREZ GONZALEZ y DIAMARY ROSALIA DIAZ RODRIGUEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 05 de Junio de 1992; de su unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 18 y 16 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza de la hija la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre ellos. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (BsF. 200,00) los cuales entregara en dinero en efectivo a la madre previo acuse de recibo. Los gastos que originen la adolescente niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que origine la adolescente será compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno), TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitara a los hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de la adolescente. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos previo acuerdo entre ellos
En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MANUEL ALEXANDER PEREZ GONZALEZ y DIAMARY ROSALIA DIAZ RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 05 de Junio de 1992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1992, bajo el Nº 422, Folios 75 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de Abril de 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 344-2.011 y se publicó siendo las 01:27 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
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