REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, doce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-002104

PARTE DEMANDANTE: DAMARYS LOBATON GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.246, de este domicilio, asistida por el Abg. Libano Hernández Useche, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 61.384.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS MUJICA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.696, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de mayo del 2.010, la ciudadana DAMARYS LOBATON GRANADO, ya identificada, asistida por el Abg. Libano Hernández Useche, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 61.384, compareció por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA SUAREZ, ya identificado, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde el año 2003. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 y 08 años de edad. La demandante estableció sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas.

En fecha 22 de Julio del 2.010, se admitió la solicitud, se dicto despacho saneador.
En fecha 02 de agosto de 2010, se deja constancia que la demandante no presento el despacho saneador correspondiente.
En fecha 09 de agosto de 2010, se recibe diligencia presentada por la parte demandante en la cual ratifica lo expuesto e indican lo que a obligación de manutención se refiere.
En fecha 24 de septiembre de 2010, este tribunal dicta auto en el cual se le requiere a la demandante indicar lo relativo a Responsabilidad de crianza en beneficio de sus hijas.
Se recibe en fecha 17 de febrero de 20011, lo solicitado mediante auto.
En fecha 28 de febrero de 2011, se libra boleta de notificación al demandado.
Riela al folio 14 de autos, diligencia suscrita por el demandado en la cual se da por notificado en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2011, el secretario adscrito a este Tribunal certificó la notificación del demandado. Asimismo mediante auto dictado en esta misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día martes 07 de abril de 2011.
En fecha 07 de abril de 2.011, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos DAMARYS LOBATON GRANADO y JOSÉ LUIS MUJICA SUAREZ, ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados. Tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha.
Este Tribunal para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que continuaban conformes con las obligaciones para con su hija, todo tal y como se evidencia a los folio 20 y 21, del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana DAMARYS LOBATON GRANADO, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA SUAREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 del mes de diciembre del año 1994, acta número 824, Folio 336 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los once 12 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,


Abg. Rosángela Sorondo Gil.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 929-2.011 y se publicó siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
RMSG/OD/Rosimar.-